Sentencia Civil Nº 875/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 875/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1044/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 875/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100866


Encabezamiento

ROLLO Nº 001044/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 875-11

Ilustrísimos Sres .:

Presidenta: Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001126/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Mariana representado por la Procuradora Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ y defendido por la Letrada Dª LEONOR GONZÁLEZ QUINTANILLA y de otra como demandado-apelante, D. Alfredo , representada por la Procuradora Dª EVA MARIA MOLLA SAURI y defendido por la Letrada Dª Mª TERESA DOMENECH DONET. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (09 1751126)

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de TORRENT(ANT. MIXTO 5), en fecha 7-03-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE ESTIMANDO la DEMANDA DEDIVORCIO, entablada por la Procuradora Sra. Garrido Gámez, en nombre y representación de Mariana , asistida de la Letrada Sra. González Quintanilla, contra su esposo, D. Alfredo , representado por el Procurador Sr.Verdet Climent, y asistido de la Letrada Sra Doménech Donet, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por sendas partes, contraído en forma canónica en Torrent, el 15 de enero de 1994, pudiendo los cónyuges vivir separados, con revocación de todos los apoderamientos que mutuamente pudieran haberse otorgado, y con todos los demás efectos legales inherentes a dicha declaración, Y ACUERDO las siguientes medidas definitivas: 1º) El uso y disfrute del domicilio que lo fuera conyugal, y del ajuar doméstico contenido en el mismo, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 puerta NUM001 de Torrent, se atribuye a la esposa, a quien así mismo se atribuye la guardia y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, siendo la patria potestad compartida entre sendos progenitores. 2º) El padre, progenitor no custodio, disfrutará del siguiente régimen de visitas de sus dos hijos menores:- fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo, siendo recogidos y devueltos los menores en el domicilio materno. Al fin de semana que corresponda régimen de visitas del progenitor, se adicionará el día o días en que unido a ese fin de semana exista puente escolar, con los mismos horarios antedichos. - una tarde intersemanal, todos los miércoles, desde las 6 de la tarde hasta las 8, recogiendo y devolviendo el progenitor a los menores en el domicilio materno. -vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Fallas y verano, por mitad, sin perjuicio de que durante el período estival, tales mitades (los meses de julio y agosto) se distribuyan en respectivos y alternos períodos quincenales con cada progenitor. La elección de la correspondiente mitad o período vacacional, corresponderá a la madre los años pares, y al padre los impares. 3º) Asi mismo, el padre, progenitor no custodio, contribuirá al sostenimiento de sus hijos menores con una pensión mensual de alimentos por importe de 150 euros para cada uno de ellos, que serán pagaderos los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por mitades entre sendos progenitores.4º) Se establece una pensión compensatoria para la esposa, a cargo del esposo, por importe de 130 euros mensuales, y durante un plazo de 2 años; siendo dicha pensión pagadera los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. 5º) En cuanto a la contribución de los esposos a las cargas de la familia:las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario que grava la que fuera vivienda familiar, se satisfará por mitades entre sendos ex esposos. Igualmente se sufragarán por mitades los impuestos (IBI) y demás arbitrios municipales que graven este inmueble, así como seguro de hogar, y las eventuales derramas extraordinarias que se acuerden por la comunidad de propietarios donde tal vivienda se ubica. Las cuotas ordinarias de copropiedad, lo mismo que los gastos por suministros (agua, luz, gas, etc) serán sufragadas por la esposa, a quien -con sus hijos- se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda (viniendo englobada la contribución del esposo por tales conceptos, y por lo que hace a sus hijos, en la pensión ordinaria de alimentos). La ex esposa sufragará en exclusiva las amortizaciones mensuales del aquél préstamo personal , concertado con Bancaja, cuya cuota mensual es de 48,53 euros. Las amortizaciones mensuales del resto de préstamos personales, serán sufragadas en exclusiva por el ex esposo. Sin costas. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, y practíquese inscripción marginal de la disolución del matrimonio por divorcio que declara esta sentencia, junto a la inscripción principal del matrimonio de ambos, librándose a tal fin exhorto al Registro Civil donde el mismo se hallare inscrito. Asi por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos principales, llevándose su original al libro de Sentencias de este Juzgado, y contra la que cabrá entablar recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación del que conocería la Iltima Audiencia Provincial de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Alfredo se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12-12-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han obsservado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, entre ellas la atribución del uso del domicilio conyugal a la Sra Mariana y a los hijos menores, una pensión compensatoria para la esposa de 130 € mensuales por un periodo de dos años a cargo del Sr. Alfredo y la obligación de abonar pensión de alimentos a los hijos comunes de150 € por cada una de los (dos) hijos. En la misma resolución se dispuso la contribución de los esposos por mitad para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, que la esposa sufragaría en exclusiva las amortizaciones mensuales del préstamo personal concertado con Bancaja con cuota mensual de 48,53 € y que las amortizaciones mensuales del resto de los préstamos personales serían sufragadas en exclusiva sobre el ex esposo.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación del Sr. Alfredo , por una parte, por disconformidad con lo resuelto respecto a la pensión de alimentos de los hijos, contribución a las cargas y pensión compensatoria y, por otra, por desacuerdo con lo resuelto respecto de la atribución del uso de la vivienda.

Respecto de este segundo motivo, se alega por el recurrente que entendía acreditado que la esposa convivía maritalmente con otra persona y los hijos de éste, por lo que debía atribuírsele a él el uso de la vivienda familiar. No se molesta el recurrente en indicar en que medios de prueba basa su conclusión, que no resulta acreditada en modo alguno, siendo una mera alegación de parte, con independencia de que la actora, según reconoce, haya pasado algún fin de semana en la casa de su pareja cuando no tiene a los niños o incluso haya llevado a los niños a dicho lugar, pues ello no supone la convivencia con otra persona ni que viva con los hijos comunes en vivienda distinta de la que constituía el domicilio familiar ni se acredita que conviva con dicha pareja en este domicilio.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso de apelación, dado que se cuestionan tres pronunciamientos, serán objeto de consideración separada.

En primer lugar, tras referirse el recurrente a sus retribuciones y a las cargas que la sentencia le atribuye, se refiere a los prestamos cuyo pago se le impone y alega que debe ser de aplicación la doctrina contenida en la STS de 28 de marzo de 2011 de que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales que quedará incluida en el art. 1362-2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC , alegando que todos los prestamos deberían ser pagados por mitad entre los esposos.

Constan en autos (folio 140 y siguientes) los préstamos que tienen suscritos los litigantes con BANCAJA, siendo cotitulares de cuatro de ellos, correspondiendo dos al prestamo hipotecario y su ampliación, siendo el capital pendiente de estos últimos 31.067,61 € (cuota 271,34 €) y 13.471,68 € (cuota 100,50 €) y un préstamo personal de que ambos son cotitulares, con capital pendiente de 638,81 € (cuota 48,53 €).

Tal y como solicita el recurrente ha de hacerse aplicación aquí de la doctrina contenida en la mencionada sentencia del TS, de modo que los prestamos de que eran titulares ambos litigantes habrán de ser satisfechos por mitad por los obligados, que son ambos cónyuges, pero sin que proceda hacer pronunciamiento respecto a aquellos de los que solo sea titular uno de los cónyuges. Del préstamo de BANCAJA facilitado en fecha 19.2.2009 con capital pendiente 1.543,60 es titular único el Sr. Alfredo y también aparece como titular único de un préstamo suscrito con BBVA, (folio 139) con cuota mensual de 166,39 €. No procede hacer pronunciamiento sobre dichos prestamos, con independencia de que en la liquidación de la sociedad de gananciales se pueda determinar que constituían deudas de la sociedad de gananciales y establecerse algún crédito a favor del cónyuge que efectuase pagos para su amortización. En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente en este punto.

TERCERO.- Respecto a la pensión compensatoria en favor de la esposa, se opone el recurrente a su concesión, pretendiendo que no se establezca.

A la pensión compensatoria se refiere el art. 97 del Código Civil que establece "El conyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio economico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación..."

El TS tiene declarado ( STS de 3.10.11 con cita de la de 3.10.2008 ) que "...presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en que cuantía, como ademas, sobre su duración indefinido o su fijación con carácter temporal".

Como datos a tomar en cuenta constan la edad de la esposa, nacida en el año 1974, la duración del matrimonio (contraído en el año 1994) y que tuvieron dos hijos, nacidos en los años 2001 y 2005.

Se alega por el recurrente, para fundamentar su recurso en este punto, que la demandante es una persona joven, ademas de que ha trabajado por lo que sus posibilidades de acceder al mercado laboral son muchas. No puede prosperar el recurso en este punto. La Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida para dar lugar a la pensión compensatoria, a la que no s remitimos para evitar inútiles repeticiones.

Así, aunque la esposa es joven, no consta que tenga cualificacion profesional, y se ha dedicado en mayor medida que el esposo al cuidado del hogar y los hijos, sin trabajar fuera del hogar mas que de modo esporádico como empleada de hogar, produciéndose un desequilibrio economico entre los cónyuges, dada la escasez de los ingresos de ella (reconoce trabajar unas horas a la semana como empleada doméstica).

CUARTO.- Sea también el primer motivo del recurso de apelación a la cuantía de la pensión de alimento, alegando el recurrente que, de acuerdo con el art. 146 del Código Civil , debe ser proporcional al caudal o medios de quienes los da, lo que no se ha tenido en cuenta en el presente caso. No procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos, dado que la establecida (150 € mensuales por hijo) es la que se viene considerando reiteradamente por esta Sala que cubre el mínimo vital por cada hijo, por lo que no es factible su reducción.

QUINTO.- En materia de costas, siendo estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforem a lo previsto en el art. 398 LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrent en fecha 7 de marzo de 2011 dictada en juicio de divorcio nº 1126/09, revocando lo dispuesto en dicha resolución respecto de la obligación de los litigantes de abonar las amortizaciones de los prestamos, disponiendo que ambos litigantes deberán abonar por mitad las amortizaciones de los prestamos formalizados con la entidad BANCAJA de los que ambos son titulares, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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