Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 875/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 411/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 875/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100790
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12257
Núm. Roj: SAP B 12257/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148222570
Recurso de apelación 411/2018 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 375/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Natalia Pera Roman
Abogado/a: SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Montserrat Soro Pasarín
SENTENCIA Nº 875/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 11 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos supuesto contencioso 375/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Pera Roman, en nombre y representación de Jacobo contra la Sentencia de fecha 13/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Mariana y en los que es parte el Ministerio Fiscal Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo totalmente la demanda de modificación interpuesta por D. Jacobo contra Dña. Mariana y, en consecuencia, NO MODIFICO la sentencia de modificación de medidas dictada el 27 de Mayo de 2015 en el procedimiento contencioso 874/14, parcialmente revocada por la sentencia de la A.P de Barcelona de fecha 15 de Septiembre de 2016 y aclarada por auto de fecha 17 de Noviembre de 2016.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/12/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jacobo la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de esta Sala de fecha 15-9-2016 para solicitar la ampliación de la relación paternofilial, con dos noches más a la semana. Además, pide que su aportación a los alimentos de la hija común se reduzca a 100 euros al mes.
La Sra. Mariana impugna la sentencia y pide que se efectúen ciertas concreciones en el régimen de relación paternofilial para evitar las fricciones entre las partes que se producen ante las inconcreciones de la anterior sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El derecho de relación regulado en el Art. 236-4 CCC, es un complejo de derecho- deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo su interés, y las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.
En este caso, la sentencia ha valorado de forma minuciosa y pormenorizada las circunstancias concurrentes, sin que esta Sala comparta la crítica del recurrente sobre la falta de valoración de las pruebas practicadas, en concreto de las pruebas documentales.
Efectivamente, se ha acreditado que, tal como valora con acierto la Juzgadora de 1ª Instancia, el conflicto entre las partes persiste, los procedimientos judiciales se han multiplicado y en lugar de minorar el conflicto entre las partes se ha agudizado. Los incumplimientos paternos del régimen de visitas y de pago de la pensión alimenticia filial ha sido una constante y los cambios en las visitas, sin comunicación a la madre con suficiente antelación, así como la dificultad de ésta en adaptarse a la flexibilidad que el trabajo del actor precisa, han generado un clima de confrontación que ha perjudicado gravemente a la menor, que vive la tensión entre sus padres con un conflicto de lealtades, que le genera un continuo estrés y la desestabiliza, tal como consta en los informes de las psicólogas Sras. Violeta , María Inés y Marí Juana .
Si bien el vínculo entre la Ángeles y sus progenitores es estrecho, ha solicitado que no se introduzcan más cambios en su vida, pues necesita estabilidad en su vida y en el régimen de visitas paternofilial. El interés de la menor pasa en este momento por no introducir más cambios en su vida e incluso fijar de la forma más concreta posible los momentos que deberá pasar con su padre, como solicitan ambas partes en sus recursos a fin de evitar las diferencias que produce la interpretación de las resoluciones judiciales que las partes no son capaces de pactar por sí mismas.
Por ello se acuerda que será el primer fin de semana de cada mes como régimen de relación paternofilial, ampliándose en caso de 'puente escolar', desde la hora de salida de la escuela del último día lectivo hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases tras pasar el puente con el padre.
No se acuerda ampliar el fin de semana en caso de 'puente escolar' con la madre si incluye un día de estancia con el padre, pues su régimen de visitas ya es suficientemente restringido.
Las horas de acompañamiento a la menor por parte del padre tras pasar con él las quincenas estivales será a las 20h de los días 15 de julio y agosto.
No se realizarán nuevamente las concreciones que solicita el recurrente sobre lugares de entrega y recogida de la menor, visitas en caso de enfermedad de la niña, comunicación telefónica, comunicación de lugar de residencia cuando la niña esté de vacaciones con los progenitores, etc, pues ya se hicieron estos pronunciamientos en sentencia de esta Sala de fecha 15-9-2016.
Debe, por tanto, estimarse en parte, tanto el recurso en cuanto a este último pedimento, como la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
En el presente caso no se ha acreditado una variación de las circunstancias económicas del Sr. Jacobo , que en sentencia de fecha 27-5-2015 consta que no se había producido variación sustancial desde la anterior sentencia de 2013, en la que se hizo constar que cobraba 1.283 euros al mes y ahora percibe unos 1279 euros mensuales.
Si consta un importe inferior de ingresos de la Sra. Mariana que en sentencia de 2013 percibía 1.200 euros mensuales y en la actualidad 532 euros al mes.
La hija común Ángeles , tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acude a escuela pública con gastos de comedor de unos 120 euros al mes, Ampa, actividades extraescolares de inglés, teatro y zumba, comic, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra establecida en sentencia de fecha 5-3-2012, actualizada a esta fecha conforme al IPC fijado por el INE con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.
Jacobo e impugnación de la Sra. Mariana , no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada procedimental, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jacobo y la impugnación planteada por la Sra. Mariana contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al fin de semana de relación paternofilial que se concreta en el primer fin de semana de cada mes, que se ampliará en caso de 'puente escolar', debiendo el padre recoger a la menor desde la hora de salida de la escuela del último día lectivo hasta las 20h del día anterior al inicio de las clases tras pasar el fin de semana o puente escolar con el padre.Se concreta como día de retorno de la menor tras pasar con el padre las quincenas de los meses de julio y agosto: los días 15 de dichos meses, a las 20h.
Se mantiene el resto de pronunciamientos sobre la relación paternofilial que se fijó en sentencia de esta Sala de fecha 15 septiembre 2016 y Auto aclaratorio de la anterior.
No se hace expresa imposición de costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
