Sentencia CIVIL Nº 875/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 875/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 341/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 875/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100088

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10154

Núm. Roj: SAP M 10154:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

ROLLO nº : 341/2020

Autos nº : Modificación de medidas nº 451/2017

Procedencia:Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000.

P. Apelante:Don Rodolfo

Procuradora Doña Náyade López Torres

P. Apelada:Doña Elena

Procurador Don Hernán Kozak Cino

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 875/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 8 de octubre de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 451/2017; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 y seguidos entre partes:

De una, como apelante/demandante, Don Rodolfo representado por la Procuradora Doña Náyade López Torres.

De otra, como parte apelada/demandada, Doña Elena representada por el Procurador Don Hernán Kozak Cino.

Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 14 de noviembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Ariadna Latorre Blanco, frente a Gregoria, representada por el Procurador de los Tribunales Hernán Kozak Cino, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Rodolfo, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva sentencia acordando haber lugar a modificar la atribución de la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad y alternativamente modificar el régimen de visitas y la pensión de alimentos, en el sentido interesado en el escrito de demanda.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2.020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Rodolfo, actor-apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 14 de noviembre de 2.019 que desestimó íntegramente su pretensión de modificar el sistema de guarda y custodia del hijo común acordado a favor de la progenitora materna en la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2.008, en autos de divorcio de mutuo acuerdo, seguidos con el número 537/2008 ante el mismo Juzgado, a un sistema de guarda y custodia compartida, así como también la petición subsidiaria de modificar el régimen de visitas y la suspensión de su obligación de pago de la pensión de alimentos fijada a su cargo en la suma de 300 € hasta tanto tenga algún tipo de ingreso económico, o se reduzca a la cantidad de 100 € para el caso de que tuviera algún tipo de ingreso por trabajo.

En el escrito de recurso, si bien no se alega que la sentencia cometa infracción de ningún precepto legal, puede inferirse que los motivos primero y segundo, dedicados a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de su pretensión de modificación a un sistema de guarda y custodia compartida y ampliación del régimen de visitas, están fundados en su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia argumentando a tal efecto que su decisión se fundamenta en un 'análisis parcial y objetivo del informe psicosocial' que, además, no fue ratificado en el acto de juicio al que tampoco asistió el Ministerio Fiscal; seguidamente se alega en el hecho primero del recurso una serie de reproches al contenido del informe técnico emitido tales como que el menor acudió al Equipo Psicosocial acompañado de su madre y no se observó la interacción del padre con el hijo, que no ha valorado el deseo del padre de pasar más tiempo con éste, afirmando, en suma, que se trata de un informe subjetivo cuyas conclusiones están mediatizadas en el que no se ha valorado que la madre, sin el consentimiento del padre, haya decidido que el menor siga un tratamiento psicológico, le haya inscrito en actividades sin su consentimiento, y se haya trasladado con el menor a residir a la vivienda de su actual compañero sentimental sin informar al padre, alegaciones todas ellas efectuadas sin haber formulado en la instancia impugnación del informe, ni tampoco haber interesado la presencia en el acto de juicio de sus autores al objeto de solicitar explicaciones acerca de las cuestiones esgrimidas en su escrito de recurso. Reprocha igualmente el recurrente que se haya incorporado a los autos el historial médico del menor, contraviniendo su derecho a la intimidad, y sin embargo se valore negativamente la situación de desempleo del recurrente. En la alegación tercera, de nuevo sin expresar la existencia de infracción legal alguna en la sentencia de instancia, muestra el recurrente su disconformidad con la solución desestimatoria de su pretensión de suspensión y/o reducción de la pensión de alimentos fijada a su cargo, realizando una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el juzgador de instancia insistiendo en esta alzada en la carencia de recursos económicos propios con los que hacer frente a la pensión de alimentos.

Conferido traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, por ambos se presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Basándose principalmente el recurso, aún sin decirlo expresamente, en error en la valoración de la prueba, la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la reciente sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, razona en su Fundamento de Derecho Segundo '...La resolución obedece a lo que constituye la valoración de pruebas. Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.

De otro lado, la medida relativa a la guarda y custodia de los hijos menores habrá de adoptarse siempre en interés de éstos, principio universal de protección desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y de la Ley Orgánica de Protección del Menor 1/96, que pone de relieve como se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares de los menores, la satisfacción de todas sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas, como emocionales y afectivas; se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, y la necesidad de que exista estabilidad en las soluciones que se adopten, y en especial, que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 25 de abril de 2016).

En atención a las concretas circunstancias concurrentes, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación de la disentida sentencia, como absolutamente correcta y acorde al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie error en la aplicación o interpretación de la norma en vigor, o en la valoración del material probatorio obrante en autos en que haya incurrido la Juez a quo.Veamos.

TERCERO.- GUARDA Y CUSTODIA. REGIMEN DE VISITAS

En relación al pronunciamiento referido a la guarda y custodia del hijo menor, Alfonso, nacido el día NUM000 de 2.008, fijada de mutuo acuerdo por sus padres a favor de la progenitora materna cuando contaba con tan solo ocho meses de edad, reproduce en esta alzada el Sr. Rodolfo que su pretensión está basada en su deseo de permanecer más tiempo con su hijo menor y el deseo de éste de pasar más tiempo con él, restando toda relevancia a su situación laboral, al hecho de carecer de vivienda propia, y a la ausencia de aportación por su parte de un plan concreto y detallado de parentalidad.

En el interrogatorio practicado en el acto de la vista se manifestó por el Sr. Rodolfo que la información relativa a su situación laboral que se recoge en el informe emitido por el Equipo Psicosocial no se corresponde con las manifestaciones que él ofreció a la Trabajadora Social, alegando que en realidad no afirmó que se encontrara trabajando como autónomo pintando casas como se recoge en el informe (Folios 255-264), sino que lo que manifestó fue que ese era su objetivo, objetivo que sin embargo no pudo llevar a cabo al recaer su padre (abuelo paterno del menor) en una grave enfermedad que le obliga a dedicarse a su cuidado, con la consiguiente imposibilidad de trabajar, afirmación ésta que viene a reproducir en su escrito de recurso y que a esta Sala no le resulta acreditada pues, mal se colige la dedicación plena que dice desempeñar en el cuidado de su padre con la voluntad que manifiesta tener de cuidar a su hijo, también de manera plena, durante los períodos que le corresponda en la alternancia del ejercicio de la custodia compartida que pretende.

Respecto a las descalificaciones que se realizan por el recurrente en relación al informe emitido por el Equipo técnico, lo cierto es que las mismas, además de carecer del más mínimo rigor al no resultar debidamente sustentadas en argumentos sólidos, no fueron hechas valer en la primera instancia pues, como acertadamente se alega por el apelado, el informe técnico no fue expresamente impugnado por la defensa del Sr. Rodolfo en el acto de juicio, ni tampoco solicitó la presencia de sus autores, a todo lo que hay que añadir que el informe ha sido emitido por profesionales objetivos e imparciales, ajenos completamente al conflicto familiar, pues nada en contrario ha sido probado, y ello tras la realización de las entrevistas y pruebas técnicas que consideraron necesarias y oportunas, sin que la firmeza de sus conclusiones aparezcas desvirtuada con las manifestaciones emitidas por el recurrente de las que únicamente se extrae su desacuerdo con las conclusiones obtenidas.

Dicho lo anterior, como ya se expone en la sentencia de instancia, al igual que ya se razonó en las previas sentencias dictadas en el año 2.012 y en el año 2.015 con el mismo propósito ahora pretendido de acordar un sistema de guarda y custodia compartida en el primero de los casos, y de disminuir la pensión de alimentos en el segundo, y sin ánimo de ser reiterativos, dando por reproducidos en esta alzada las referencias jurisprudenciales expuestas por el juzgador de instancia para la prosperabilidad de la pretensión de modificar las medidas definitivas fijadas en sentencia, es necesario recordar en este supuesto, una vez más, la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto surgido al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, respecto de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.'. Ninguno de los presupuestos ha sido acreditado por el recurrente.

Así, se insiste por el apelante en afirmar que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el establecimiento de un sistema de guarda y custodia materna. Sin embargo las pruebas practicadas no acreditan las conclusiones que el recurrente extrae de las mismas.

En efecto, el principal argumento en que el apelante basa su petición de modificación del sistema de guarda y custodia actual es la existencia, además de su deseo de participar más en la vida de su hijo, de una voluntad del hijo de pasar más tiempo con él, afirmación ésta, no sólo carente de toda prueba, sino expresamente contradicha por el propio menor a la psicóloga integrante del equipo psicosocial tal y como se recoge en el informe al exponer al folio 10 (Folio 274) '(...) Se percibe cierta insatisfacción con el entorno paterno, en el que parece no sentirse cómodo. De su relato se infiere escasa interacción con los abuelos y los tíos. ...', '...Percibe a su padre como muy exigente y centrado en el tema académico, sintiendo que su interés se enfoca demasiado en este aspecto desatendiendo otros relacionados con su bienestar general... Por su relato se advierte que no percibe a su padre receptivo a sus asuntos....', 'Se aprecia malestar por los comentarios del progenitor sobre su diera y su peso, considerándolos Rodolfo injustificados y percibiendo que su padre no ha sido sensible al malestar que le ha expresado, porque continúa haciendo este tipo de comentarios.', '...De lo explorado se concluye que Rodolfo desea vivir con la progenitora y no desea ampliar las estancias paternas, señalando incluso la posibilidad de eludir los fines de semana y mantener el contacto con el progenitor dos días entre semana.'.

En relación a los progenitores se considera por la psicóloga al folio 12 de su informe (Folio 276) que, 'si bien ambos manifiestan su intención de aislar al menor del conflicto interparental, se aprecia en ambos comportamientos que transmiten al menor la visión negativa que cada uno tiene del otro progenitor y Alfonso muestra conocimiento y afectación por la vivencia del conflicto'.

Siendo esta la realidad familiar, no podemos olvidar que para la adopción de cualquier medida relativa a los hijos menores habrá de valorarse siempre el interés superior del menor por encima de cualquier otro, principio universal de protección desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia y de la Ley Orgánica de Protección del Menor 1/96, que pone de relieve como se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares de los menores, la satisfacción de todas sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas, como emocionales y afectivas; se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, y la necesidad de que exista estabilidad en las soluciones que se adopten, y en especial, que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 25 de abril de 2016). En este sentido se expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la modificación operada por la citada Ley, al señalar que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:.....

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'.

En otro orden de consideraciones, en relación a la guarda y custodia compartida, siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 25 de abril del 2014, y de fecha 29 de abril del 2013 , esta última que sienta doctrina jurisprudencial, se advierte ' ...que tal medida debe estar fundada en el interés de los menores, y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el cumplimiento por parte de los padres de sus obligaciones con respecto a los hijos, de tal manera que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, antes bien, se puede considerar normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con sus padres, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, de manera que si ambos cónyuges reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, en estos supuestos será posible acceder a la medida sobre guarda y custodia compartida. Asimismo, tampoco se puede excluir la posibilidad de la guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en los que aun aceptando que entre los cónyuges existe una mala relación personal, tal situación de conflicto entre aquellos no es relevante ni provoca ninguna consecuencia que afecte o perjudique el interés de los menores.

Por el contrario, si no concurren todos los anteriores presupuestos antes aludidos, o si la relación personal entre los progenitores proyecta negativas consecuencias en la vida de los hijos menores, si se observan conductas individualizadas y personales de uno y otro progenitor que tiendan a alterar el desarrollo emocional, físico o psicológico de los hijos, si no concurren las circunstancias materiales que aconsejen tal medida, si no se prueba la capacidad de ambos progenitores para ostentar tal función, y teniendo en cuenta toda la normativa antes aludida, de carácter nacional e internacional, en estos supuestos no será posible acceder a la medida relativa a la guarda y custodia compartida...'.

Y así, en aplicación de lo anterior, la sentencia de instancia valora correctamente como elemento impeditivo para la estimación de la petición instada por el actor la realidad existente de falta de voluntad del menor de ampliar los períodos de estancia con su padre, la incapacidad de éste de percibir esta voluntad de su hijo menor, así como, por último la falta de estabilidad laboral del padre y la ausencia por su parte de un plan adecuado y concreto de parentalidad en relación a la organización del modelo de custodia que pretende desarrollar durante los períodos en que le correspondiera tener en su compañía al menor. No duda esta Sala que el deseo real del apelante sea permanecer más tiempo con su hijo y participar de manera más activa e intensa en su desarrollo, como tampoco dudamos de su capacidad para poder desarrollar la función custodia de manera adecuada, sin embargo ambas cuestiones no resultan suficientes para acceder a su pretensión de modificación a un sistema de guarda y custodia compartida pues para ello se requiere, además, de manera inexcusable que el cambio redunde en beneficio del hijo menor cuyo interés superior hay que proteger, requisito que en modo alguno ha resultado acreditado por el apelante tal y como se razona por el juzgador a quoen los razonamientos contenidos en la sentencia disentida y que esta Sala comparte en su integridad.

Por todo lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada no ha resultado acreditado un cambio sustancial en las circunstancias que resulte determinante para acoger la modificación del sistema de guarda y custodia pretendido por el actor apelante, no encontrando esta Sala razón alguna en el caso de autos para modificar el sistema de custodia materna, a un sistema de guarda y custodia compartida, ni tampoco que proceda la ampliación del régimen de visitas acordado en la previa sentencia de divorcio, al no desprenderse de la prueba practicada la concurrencia de ningún cambio sustancial que aconseje, en beneficio del menor la modificación pretendida por el apelante, máxime tomando en consideración el expreso rechazo que el hijo ha manifestado y, recordando que el objeto de este procedimiento no es una simple revisión de lo previamente acordado, ni discutir si las medidas antes establecidas eran las más adecuadas, sino únicamente demostrar por parte del solicitante que la alteración que se alega de aquellas circunstancias sea suficientemente significativa y que, en todo caso, el cambio redunde en beneficio del menor, esta Sala ha de concluir afirmando, de conformidad con lo resuelto por el jueza quo,que no ha resultado acreditado por el recurrente la concurrencia de los citados presupuestos, entendiendo este tribunal que la sentencia recurrida no se aparta de la legalidad y jurisprudencia analizada, sustentando su postura en la prueba practicada.

En esta tesitura la Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida al ser conforme a derecho y a las circunstancias del caso, lo que hace decaer el recurso planteado y el mantenimiento de la custodia materna del hijo menor Alfonso, así como el mismo régimen de visitas que las partes pactaron en el Convenio Regulador de los efectos del divorcio que fue aprobado por la sentencia cuya modificación se pretende de fecha 30 de diciembre de 2.008.

CUARTO.- PENSION DE ALIMENTOS

En la alegación tercera del recurso el apelante, de nuevo sin alegar infracción de precepto legal alguno, parece disentir de lo resuelto en la instancia manifestando como fundamento de su disentimiento una valoración de la prueba practicado distinta de la efectuada por el juzgador a quo.

Sin embargo, de la prueba practicada lo que se desprende es que la situación laboral y económica del apelante resulta ser la misma que tenía cuando se dictó la previa sentencia ya referida de fecha 24 de marzo de 2.015 en la que se resolvió acerca de la misma pretensión ahora deducida acordando desestimar la petición del Sr. Rodolfo de reducir a 75 € mensuales el importe de la pensión de alimentos acordada a su cargo en la sentencia de divorcio en la cantidad de 300 €.

En efecto, en aquel momento ya se valoró que el Sr. Rodolfo padecía inestabilidad laboral y que, no obstante, pese a la precariedad económica que defendía sufrir, era propietario de cuatro vehículos a motor, se encontraba abonando un préstamo por alguno de ellos y además daba clases de francés por un importe mensual de 20 €, situación que se ha mantenido exactamente igual en el tiempo pues así resulta acreditado de la prueba documental aportada a estos autos, del interrogatorio practicado al Sr. Rodolfo y del informe emitido por la Trabajadora Social. Así, el recurrente continua en situación de desempleo, siendo de destacar como desde la última vez en que fue valorada su situación en el año 2.015 tan solo ha estado dado de alta como trabajador un total de 32 días (26 días en 2.015, 27 días en 2.016, 1 día en 2.017, 4 días en 2.018 y ningún día en 2.019); sigue viviendo en el domicilio de sus padres y no tiene intención de abandonarlo tal y como le manifestó a la Trabajadora Social (Folios 260-261); continua siendo titular de los mismos vehículos a motor y ha continuado abonando la pensión de alimentos a su hijo menor todos los meses habiendo referido a la indicada perito que no tenía dificultad alguna para hacerlo, intentando modificar posteriormente tal afirmación -de manera poco convincente a juicio de esta Sala- al afirmar en el acto de juicio que eran sus padres quienes realmente hacían frente al gasto en clara contradicción con lo declarado a la referida perito a quien manifestó, y así fue recogido, que en el momento de la entrevista se encontraba trabajando en régimen de autónomo como pintor percibiendo por cada casa que pintaba entre 500 y 600 euros, y que mensualmente solía pintar entre 4 o 5 casas, afirmando que también modificó radicalmente en el acto de juicio al referir que en realidad eso no fue lo que dijo a la Trabajadora Social que sus manifestaciones fueron que esa era su intención, que su objetivo era comenzar a trabajar en el régimen de autónomos como pintor y que sus expectativas eran obtener unos ingresos mensuales en torno a los 2.000 €, si bien no pudo llevar a cabo el proyecto al recaer su padre en una enfermedad grave poco después de la entrevista que le obligó a dedicar todo su tiempo a su cuidado, afirmaciones éstas que, además de adolecer de todo tipo de acreditación, resultan a su vez contradichas con lo recogido en el apartado 3.1.2 del mismo informe de la Trabajadora Social en el que se recoge como el Sr. Rodolfo había manifestado a la perito ' ... que ahora su padre tiene una situación médica delicada y convivir con ellos le permite poder cuidarle y acompañarle cuando así lo necesita' (Folio 260).

Las múltiples contradicciones en las que incurre el apelante, unido al dato externo incuestionable de haber venido abonando la pensión de alimentos del hijo menor, hacen presumir a esta Sala, de conformidad con el juzgador de instancia, que su real capacidad económica es muy superior a la que dice ostentar pudiendo provenir de los trabajos de pintura que refirió a la Trabajadora Social realizar, con la única diferencia en cuanto a lo previamente afirmado a ésta, de no resultar declarados, situación, de otro lado, similar a la que ostentaba cuando se dictó la sentencia de divorcio y las posteriores de modificación de medidas ya referidas más arriba. Por todo ello, no habiendo acreditado el recurrente, tal y como le correspondía, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, en relación a las existentes en el momento presente, ni que, en todo caso, esa alteración haya sido sobrevenida, imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad del recurrente, por todo lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso y confirmarse la sentencia en su integridad.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo representado por la Procuradora Doña Náyade López Torres contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 dictada en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 451/2017, seguido por Don Rodolfo contra Doña Elena representada por el Procurador Don Hernán Kozak Cino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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