Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 876/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1169/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 876/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100781
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011337
Recurso de Apelación 1169/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 663/2011
Apelante: D. Jesús María
PROCURADORA: Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
ApeladA: Dña. Blanca
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE GREGORIO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 7 6 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________
En Madrid a 12 Noviembre 2013
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación Sociedad de Gananciales, bajo el nº 663/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, Don Jesús María , representado por la Procurador Doña Margarita López Jiménez.
De otra, como apelada, Doña Blanca , representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo aprobar y apruebo el Inventario propuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paloma Pozas Garrido, en nombre y representación de Dª Blanca , en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales instado frente a Dº Jesús María , en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Hágaseles saber a las partes que en virtud de lo previsto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste..'.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba (Madrid).
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jesús María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Blanca , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal de D. Jesús María , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2012 , que aprueba el Inventario propuesto por la representación de Doña Blanca , en el procedimiento de liquidación; alega como motivo del recurso la existencia de litis pendencia e inadecuación de procedimiento, y solicita que se acredite sentencia que acuerde no haber lugar a la formación de inventario, sin perjuicio de la presentación de la propuesta de liquidación, si hubiera lugar a ello conforme a la relación de bienes y valoración contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia a ejecutar, excepto para la parcela en la que se ubica la nave industrial para la cual habrá de estarse al valor parcialmente estimado en el proceso de ejecución.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte recurrente.
SEGUNDO. En cuanto a la Litis Pendencia.
La Ley 1/2000 de 7 enero 2000 de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la anterior legislación, regula de manera detallada la excepción de litispendencia en su artículo 421 así como en otros arts. (78 , 400 , 410 y 416 ). Esta regulación limita, matiza y, en algunos aspectos, invalida la anterior doctrina jurisprudencial. Además la nueva Ley recoge una figura que no existía en la antigua, la prejudicialidad civil (art. 43).
El art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dice:
'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'
'Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'
'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgado lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho'
Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 , la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada, y recoge los siguientes requisitos que se han de cumplir para que se produzca: 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
Respecto de la identidad de objeto del proceso o identidad objetiva, es muy clarificadora la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 , que requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios 'cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS 23 de marzo de 1992 , 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 , 26 de marzo , 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999 , etc.). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual ( STS 27 de octubre de 1995 )'
Para el caso de que no se diera esta identidad de objeto pero sí una incompatibilidad entre el objeto de un procedimiento anterior en curso y otro posterior se regula la prejudicialidad civil.
La pendencia de auténticos procesos requieren que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Según afirma unánimemente la jurisprudencia y, más específicamente, la STS de fecha 25 de marzo de 2011 , la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza.
En el presente supuesto que nos ocupa, es cierto que estamos ante una identidad de personas, con intima relación en el objeto, pero desde luego de ninguna manera podemos pretender que nos encontramos ante la pendencia de auténticos procesos, por tratarse de una ejecución de sentencia y un proceso especial de liquidación del régimen económico matrimonial, no cumpliéndose, por tanto el tercer requisito exigido por la ley para la existencia de la litispendencia, la existencia de dos procesos, en consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Inadecuación del procedimiento.
Previamente a dar respuesta al motivo del recurso, es preciso para una mejor comprensión, relacionar los antecedentes que coinciden en el presente procedimiento:
1º. Con fecha de 19-10-1988, las partes otorgaron escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, constando que se adjudicaba cada una de las partes por valor de 14.400.000 pts., al esposo bienes y a la esposa dinero y valores.
2º. La esposa impugnó la referida liquidación, dictándose sentencia en el procedimiento de Menor Cuantía nº 179/1992, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, el 14-12-1996 , desestimando la pretensión de nulidad y estimando la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión, también se acordaba devolver a ambas partes los bienes adjudicados y procederse a efectuar una nueva liquidación, valorándose los bienes inmuebles conforme al valor recogido en la resolución, así como a efectuar una nueva valoración de la parcela en la que estaba situada la nave industrial. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial y casada por la STS de 17-5-2004 .
3º Por la representación de la Sra. Blanca se presentó demanda ejecutiva de 2-1-2008, se solicitó la ejecución de la sentencia interesando la adopción de medidas cautelares, despachándose ejecución por Auto de 11-7-2011, dictando orden general de ejecución, para que se devuelvan los bienes que se habían adjudicado y para que en su caso presenten liquidación del régimen económico matrimonial; la cual al existir un procedimiento específico (art 806 y ss.), deberá realizarse a través del mismo......y Decreto de la misma fecha.
4º La parcela en la que se encuentra la nave industrial, fue valorada por el perito judicial, según consta informe de 10-3-2009, en el procedimiento de ejecución.
5º Se presentó escrito de oposición a la ejecución dictada, siendo resuelto por Auto de 13-4-2012, que ha sido apelado, estando pendiente de resolución.
6º Se presenta solicitud de formación de inventario por la representación de la Sra. Blanca , que da lugar al presente procedimiento y a la sentencia apelada. Se convocó a las partes a la comparecencia del art. 809 de la LEC , que tuvo lugar el 15- 11-2011,oponiendo el Sr. Jesús María las excepciones de litispendencia e inadecuación del procedimiento, invocándose de nuevo en la vista celebrada el 12-4-2012.
Es evidente, que existiendo un inventario de los bienes gananciales, que fue impugnado, y sobre el que se ha pronunciado tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial resolviendo la apelación como el TS en casación, es innecesario desde todo punto de vista procesal su repetición.
El hecho de que exista un procedimiento especial en la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, entre los procesos especiales que regula el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y que permite solventar cuestiones que las partes no han querido o no han podido resolver sin acudir a los tribunales, dando un cauce especifico con una regulación procesal clara y concreta, contenida en los artículos 806 a 811, Capitulo II, del Título II, De la división judicial de patrimonios, no implica que no se pueda acudir directamente a la fase de liquidación, en los supuestos, como el que nos ocupa ya existe un inventario con expresa relación del activo y del pasivo del mismo; es evidente de la valoración del enunciado de los citados artículos, que no es condición imprescindible formalizar el inventario conforme al art. 809 de la LEC , porque este puede venir hecho tanto por previo acuerdo de las partes, como por cualquier otro procedimiento, o como en este supuesto por previas resoluciones judiciales, por lo que carece de objeto un nuevo inventario, en los que consta que forman parte del activo del mismo las 14.400 pts., que figuran entregadas en bienes y valores a la Sra. Blanca .
Respecto de la valoración de los bienes inmuebles, deberá hacerse con el valor que tuvieran al año 1988, fecha de la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, como el valor del metálico, lo contrario crearía una situación injusta que no respetaría los principios de equidad e igualdad que deben de regir en esta materia, para no perjudicar a ninguna de las partes, sin perjuicio de de los acuerdos de las partes.
En consecuencia procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando no haber lugar a la formación de inventario, sin perjuicio de la presentación de la propuesta de la fase de liquidación, para que se efectué una nueva liquidación, conforme a las resolución judicial firme existente, puesto que la efectuada por las partes fue rescindida por lesión en más de un cuarto, a tenor de lo dispuesto en el art. 810 de la LEC .
CUARTO.- Costas del recurso.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costa al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Jesús María , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 663/2011, entre dicho litigante y Doña Blanca , debemos revocar y revocamos, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
