Sentencia CIVIL Nº 876/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 876/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 483/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 876/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100874

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9611

Núm. Roj: SAP B 9611/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178036447
Recurso de apelación 483/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 597/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inés , Arcadio
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Miguel Chillida Santisteban
Parte recurrida: Aureliano , Adolfina
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Juan Parias Huélamo
SENTENCIA Nº 876/2019
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma
Ibañez
Barcelona, 15 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 597/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de María Inés , contra Sentencia - 13/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Aureliano , Adolfina .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª JOANA MENEN AVENTIN, en nombre y representación de, D. Aureliano y D.ª Adolfina , frente a D. Arcadio y D.ª María Inés , representada por el Procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, y en consecuencia, DECLARO LA RESOLUCION del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de vivienda celebrado en fecha 30 de mayo de 2014 suscrito entre las litigantes, sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , habiendo lugar al DESAHUCIO de la parte demandada, que deberá dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la citada VIVIENDA, con apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto el día ya señalado. Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de las cantidades asimiladas que no han sido pagadas, y asimismo procede estimar la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas que con posterioridad puedan devengarse desde la fecha de la presente resolución hasta la puesta a disposición de la parte actora de la vivienda objeto del contrato.

Todo ello con más los intereses legales correspondientes.

Se imponen a la parte demandada de las costas devengadas en la presente litis.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Aureliano y Adolfina , ejercita una acción de desahucio por falta de pago y una acción de reclamación de rentas contra María Inés y Arcadio , alegando que la demandada ha impagado las rentas correspondientes a varias mensualidades, ascendiendo a un total de 1.795 €, así como los gastos correspondientes al gas de todo el período del contrato, por lo que interesa se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de mayo de 2014 con condena al desalojo y al pago de la indicada suma en concepto de rentas, así como las facturas correspondientes a la lectura real del gas a fecha de lanzamiento y las puedan devengarse por los suministros de agua y luz, más las cantidades que se devenguen durante el litigio hasta el momento de la entrega de la posesión de la finca.

La parte demandada se opone a la demanda, interesando la enervación de la acción de desahucio, sosteniendo que procede la enervación por falta de requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda. Expone que no han recibido los burofaxes que la actora alega haberles remitido (documentos nºs.

3 y 4 de la demanda) y que han tenido conocimiento de la deuda reclamada con la notificación de la demanda, consignando en ese momento el importe de la deuda reclamada en concepto de rentas. Niega la deuda reclamada en concepto de consumo de gas.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda. La sentencia concluyó, tras valorar la prueba documental, que la parte demandada ha requerido de pago a los arrendatarios por medio de sendos burofax de fecha 23 de febrero de 2017 .

La demandada María Inés formula recurso de apelación, insistiendo en la ausencia de requerimiento previo de pago y en la procedencia de la enervación de la acción de desahucio por falta de pago. Sostiene la falta de recepción efectiva por los arrendatarios de los burofaxes enviados por la actora lo que, aduce, conlleva la ineficacia del requerimiento y la procedencia de la enervación.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, la controversia en esta alzada queda ceñida a la enervación de la acción por falta de requerimiento de pago dirigido a los arrendatarios.

La sentencia recurrida estima probado que la 'parte demandante ha requerido de pago por medio de burofax a la arrendatario Arcadio y ha requerido de pago por medio de burofax a la arrendataria María Inés . Los burofaxes están fechados el 23 de febrero de 2017, han sido dirigidos a la vivienda arrendada, que constituye el domicilio de los arrendatarios y dichos burofaxes no fueron recogidos pese a los avisos dejados en el destino' (...) 'se aporta certificación de entrega en el que se hace constar que no fueron entregados y que se dejó aviso y que no fueron retirados de la oficina'.

El recurso contraviene la eficacia de los referidos burofaxes como requerimiento de pago dado que, sostiene, la falta de recepción efectiva de los mismos por la arrendatario hace ineficaz el requerimiento de pago del arrendador con base en el art. 22.4 LEC .

Desde este planteamiento y una vez examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso de apelación no puede prosperar por cuanto este tribunal comparte esencialmente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no quedan desvirtuados en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones de la apelante, que se centran en sostener la procedencia de la enervación por ineficacia del requerimiento de la actora, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

Sobre este particular el Tribunal Supremo recientemente ha consolidado la doctrina. Así, la STS de 28 de mayo de 2014 , y después la de STS de 23 de junio de 2014, recurso nº 1437/2013 , tratan el tema del contenido del requerimiento de pago para que surta efectos e impida la enervación posterior, en los siguientes términos: '

TERCERO .- En el presente caso se informaba a la arrendataria, que recibió el burofax, del importe del IBI, de la anualidad a la que correspondía, fotocopia de los recibos y se añadía que 'en el caso de no ser atendidos los correspondientes al año 2009, PRESENTAREMOS Denuncia (letra negrita reproduce la del requerimiento ) por incumplimiento de contrato'.

En suma, la comunicación fue clara y su recepción evidente, advirtiendo de presentación de denuncia (entiéndase demanda) por incumplimiento en caso de impago.

Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LECdebemos concluir que dicho precepto exige: 1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.

(...) Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada '.

Dicho criterio se reitera en la Sentencia nº 508/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Septiembre de 2015 , que aludiendo a la anterior, insiste en los requisitos del requerimiento de pago a fin de impedir la enervación , y la STS 558/2015, de 13 de octubre en el mismo sentido.

Los requerimientos excluyentes de la enervación cumplen en el presente caso con las previsiones antedichas.

Pues debe entenderse requerido por un medio fehaciente conforme al art. 22.4 LEC , cuando el burofax se ha dirigido a los arrendatarios y se ha demostrado que ha llegado a su destino, en la vivienda en la que tienen su domicilio (vivienda arrendada) y habiendo dejado aviso en la misma -documentos 3 y 4 de la demanda-, y aunque no sea en forma directa al arrendatario pero pudiendo éste tomar conocimiento de modo normal y estando a su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen.

Los anteriores razonamientos conducen, como hemos avanzado, a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos, con expresa condena al apelante las costas de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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