Sentencia CIVIL Nº 876/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 876/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 686/2019 de 24 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 876/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100738

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11214

Núm. Roj: SAP B 11214/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178003859
Recurso de apelación 686/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 285/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a:
Parte recurrida: I.OCP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 876/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 24 de noviembre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 285/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Gabriela contra la Sentencia de 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CERVELLÓ y Gabriela y, en consecuencia DECLARO haber lugar al desahucio de los referidos ocupantes que en dicha vivienda se encuentren, condenándoles a estar y pasar por la referida declaración y a que la dejen libre, desocupada, vacua, expedita y a la entera disposición de la actora, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de la misma, así como al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat. Esta resolución desestima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A. en su condición de propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cervelló contra los restantes eventuales ignorados ocupantes de la misma, alegando que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiéndose personado en tal condición Dª Gabriela Por la representación de Dª Gabriela se recurre la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al considerar probada la titularidad de la actora a través de la nota registral acompañada a su demanda inicial, pues a juicio de la recurrente dicho documento no era suficiente para acreditar tal titularidad. Además la recurrente considera indebidamente admitida, por extemporánea, la escritura de dación en pago mediante la que la actora adquirió la finca, aportada en el acto de vista.

La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no debe prosperar en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos y la valoración probatoria que se expone en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Venimos considerando que la nota simple del Registro de la Propiedad es suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita. Debemos precisar que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba válidos en derecho, no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de dicho documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis).

Así, como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestra reciente sentencia nº 153/2020 de 7 de mayo, la nota simple registral es, en principio, un documento informativo sobre quién es la persona propietaria del inmueble, título de adquisición, y las posibles cargas o limitaciones que el inmueble pudiera tener, y, aunque no tiene la consideración jurídica de documento público, lo cierto es que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.

En este orden de ideas, suscribimos los argumentos expresados en la SAP de Girona nº 117/2019, de 26 de marzo cuando, con cita de otra anterior, razona que ' si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa'.

En parecidos términos la SAP de León nº 85/2016, de 14 de marzo , cuando, sobre la misma cuestión, indica que: ' aunque la nota simple no goce de fehaciencia no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)'.

Por otra parte, no podemos acoger las alegaciones de la apelante en relación con la falta de acreditación de que, desde la fecha de expedición de la nota simple (24 de octubre de 2016) hasta la fecha de presentación de la demanda rectora de las actuaciones (abril de 2017) la finca de autos se haya mantenido en el patrimonio de la actora, es decir, poniendo en duda que se trate de una nota registral actualizada, pues sería carga de la parte demandada acreditar, en su caso, todo hecho que impidiese, extinguiese o enervase el hecho que resulta de la documentación aportada. Máxime, teniendo en cuenta, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 634/2020 de 22 de septiembre , que el dominio implica, en general, una relación jurídica con vocación de estabilidad entre el dueño y la cosa, con lo que cabe presumir que la titularidad se mantiene vigente en tanto no se acredite lo contrario.

En suma, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, para desvirtuar los datos que resultan de la documentación aportada, ya con la demanda, hubiera sido necesario que el demandado hubiese afirmado que el titular es otro y que lo hubiese acreditado; y lo cierto es que no ha hecho ni lo uno ni lo otro.

En cualquier caso, en el acto de la vista se admitió, de forma adecuada en tanto respondía a las alegaciones vertidas en la oposición a la demanda ( ex. art. 265.3), la aportación de la escritura de dación en pago de 19 de septiembre de 2016 en cuya virtud la actora adquirió la propiedad de la finca de autos, resultando plenamente acreditada su titularidad y, con ello, su legitimación activa.

En esta alzada Dª Gabriela ya no defiende que ostente un título de ocupación oponible a la actora, debiendo ratificarse, en todo caso, los argumentos al respecto expuestos en la resolución recurrida.

En consecuencia, no pudiendo aceptarse la falta de legitimación de la actora y no habiendo sido probado título oponible a la actora en favor de Dª Gabriela ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la ocupación de la finca, procede la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Por todo ello, ratificamos la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art.

398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Gabriela , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio verbal nº 285/2017 de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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