Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 876/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1429/2020 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 876/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100763
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8873
Núm. Roj: SJM B 8873:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208015719
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003142920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003142920
Parte demandante/ejecutante: Alicia
Procurador/a:
Abogado/a: Esperanza Palacio Muñoz Parte demandada/ejecutada: QATAR AIRWAYS
Procurador/a: Patricia Gomez Martinez
Abogado/a:
Barcelona, 20 de septiembre de 2021
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz , Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1429/2020, en el que han sido partes, como demandante, DOÑA Alicia, que han comparecido con la representación y asistencia letrada que consta en autos y, como demandada, QATAR AIRWAIS, representada por la Procuradora Doña Patricia Gómez Martínez y asistida por la Letrada Sra Vázquez Morán, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 600 euros/pasajero, que corresponde a la compensación prevista en el Reglamento 261/2004.
En el presente procedimiento ha sido planteada la demanda por los pasajeros demandantes, como consecuencia del retraso de su vuelo NUM000, en la salida desde Barcelona del día 28/06/2019.
Dicho llegó a destino con un retraso superior a 3 horas. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 600 euros/pasajero, de conformidad con el Reglamento CE 261/2004.
La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada alegando que el retraso del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que le exime de responsabilidad. De este modo, si bien admite que el vuelo NUM000 de 28 de junio de 2019 sufrió un retraso en la salida desde Barcelona, opone que ello fue a consecuencia de la emisión de varios programas de alerta con sus respectivas restricciones por parte del Servicio de Control de Tráfico Aéreo (ATC, por sus siglas en inglés), y, por la pérdida del slot por la demanda excesiva de aeronaves o capacidad del controlador de tráfico del aeropuerto en Barcelona, esto es, problemas de estacionamiento y retraso en ruta , que no son imputables a la compañía.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, en ocasiones, el organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea (ENAIRE o EUROCONTROL) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad de control del mismo o por circunstancias meteorológicas adversas que obligan a espaciar el tiempo que media entre los despegues y aterrizajes de una aeronave y otra, no pudiendo las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje hasta que le den autorización. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, debe considerarse una causa eximente de responsabilidad.
A la vista de la documental que aporta la compañía y especialmente del resultado del oficio remitido a ENAIRE , resulta acreditado que el vuelo de la compañía demandada que cubría la ruta indicada fue uno de los vuelos afectados por regulaciones, lo que me lleva, sin más trámites, a estimar el motivo de oposición invocado por la demandada y desestimar la demanda habida cuenta que el gran retraso vino motivado por causas ajenas a su voluntad y que no hubiera podido evitar por mucho que hubiera adoptado otras medidas, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.
Por lo expuesto, no procede la condena de la compañía demandada a indemnizar a la parte actora en los términos del Reglamento CE 261/2004.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta que el pasajero desconoce tales circunstancias hasta el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
