Última revisión
14/11/2011
Sentencia Civil Nº 877/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4024/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 877/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100897
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2890
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00877/2011 PONTEVEDRA006
L256880D
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36045 41 1 2009 0001330
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004024 /2011 -CH
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000045 /2010
RECURRENTE : Alfredo , Sabina
Procurador/a : MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Letrado/a : FATIMA GONZALEZ DARRIBA, LOURDES LOPEZ FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.877/11
En Vigo, a catorce de noviembre dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES número 45/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4024/11, en los que es parte apelante -demandante: D. Alfredo , representado por el Procurador D. DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA y asistido del letrado D. FÁTIMA GONZÁLEZ DARRIBA; y, apelante -demandado: D. Sabina representado por el procurador D. BERNARDO ALFAYA GONZÁLEZ y asistido del letrado D. LOURDES LÓPEZ FERNÁNDEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 27 de octubre de 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges D. Alfredo Y D. Sabina, queda configurado del siguiente modo:
ACTIVO
1) derecho de crédito sobre la sociedad de gananciales compuesta por D. Plácido y D. Regina, en la cuantía que abonado por los esposos en la cancelación de fecha 24 de septiembre de 2004 del préstamo hipotecario suscrito a nombre de los padres de la esposa en fecha 16 de mayo de 2003, para responder de un principal de 72.000 euros.
PASIVO
1) Préstamo personal núm. NUM000, concertado con la entidad bancaria BBVA, por el importe que resulte de adeudarse en la actualidad y , que a fecha julio de 2010, era de 32.014 ,83 euros.
2) Préstamo personal concertado con la entidad Banco Popular por importe de 1.646 ,00 euros.
3) Derechos de crédito a favor del Sabina por importe de 122,748,50 euros, correspondiente préstamo hipotecario gastos de cancelación de préstamo hipotecario incluida la cuotas hipotecarias abonadas y reflejadas en el fundamento de Derecho tercero.
4) Derechos de crédito a favor de Plácido y Regina , por importe de 9.901, 57 euros, por las cuotas hipotecarias abonadas según se refleja en el cuadro recogido en el fundamento Derecho tercero.
5) Derechos de crédito a favor de los menores Jesús Manuel e Camilo, por importe de 3.937,68 euros, por las cuotas abonadas con cargo a la cuenta de estos y que quedan reflejadas en el cuadro recogido en el fundamento de Derecho tercero.
6) Derechos de crédito a favor de D. Alfredo por importe de 19.872,64 euros, que se corresponden con las aportaciones de 500 euros que viene abonando desde la separación noviembre de 2007 y hasta noviembre de 2010 incluido éste más una cuota hipotecaría que queda reflejada en el fundamento de Derecho tercero.
7) Derecho de crédito a favor de D. Sabina por la diferencia de valor de la venta del vehículo Opel Zafira y la cancelación del préstamo a Santander Consumer Finance por importe de 3.323,61 euros.
8) Deuda concertada con la entidad ACCORDFFIN , contrato de financiación NUM001, en la cuantía de 7.846,96 euros de principal más los interés que haya generado la citada deuda.
No se hace expresa imposición en costas, debiendo abonar cada uno las causas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Alfredo Y D. Sabina, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 10/11/11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurso de D. Alfredo .
1.-En relación con el activo del inventario, esta parte recurrente entiende que se ha procedido a estimar su pretensión, pero de modo distinto al descrito en la demanda.
Efectivamente, en la propuesta de inventario aportada con escrito de solicitud de formación de inventario, se describía como activo: "Derechos de arreglo sobre urbana, sita en el término municipal de Redondela, parroquia de Reboreda, señalada con el núm. NUM002 del lugar de DIRECCION000 , vivienda propiedad de los padres de la esposa y sobre la que se adicionó una planta y se realizaron obras de reforma sufragadas por los cónyuges y sobre la que se constituyó una hipoteca a nombre de los cónyuges. Dicha vivienda se ha procedido a reformar constante matrimonio".
Evidentemente la afirmación de la condición de ganancial de una determinada propiedad requiere la cumplida acreditación probatoria. Y la Sentencia de instancia, excluye tal partida del activo , en los términos en que se propone, toda vez que no se ha hecho prueba alguna relativa a la ejecución de tales obras de "arreglo" sobre la vivienda de la titularidad dominical de los padres de la esposa. Y, por idéntico fundamento, debe mantenerse tal pronunciamiento excluyente de la Sentencia, manteniendo en el activo la partida que incluye la Sentencia de instancia , en la medida en que no ha sido objeto de impugnación por la parte contraria.
2.-En relación con el pasivo, el recurso se limita a denunciar que la Sentencia incluye valoraciones y cálculos que comportan la liquidación de la sociedad de gananciales, haciendo adjudicaciones de pago, lo que supera el ámbito del específico proceso de formación de inventario en el que nos hallamos.
Conviene recordar que cuando tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que ha de iniciarse con un inventario del activo y del pasivo y operaciones sucesivas, es decir, las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su disolución por mitad, previas las deducciones de los bienes de pertenencia particular o subrogados , así como las responsabilidades que fueren imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges o entre uno y los Derechohabientes del otro. Y es que, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1999 "la liquidación no supone sólo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes , la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago". Y, aunque la valoración de determinados bienes ha de remitirse al proceso de liquidación propiamente dicho , claro es que existen algunos elementos tales como créditos, cuentas corrientes o depósitos bancarios que precisarán de la determinación de su importe para hacer posible su identificación, lo que no significa, en modo alguno, que en este momento se esté realizando un avalúo de bienes en este procedimiento.
Pues bien, la sentencia de instancia se limita , en cuanto al pasivo, a enumerar las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales en relación, justamente , con los préstamos y débitos (con la excepción de uno de ellos, cual luego se expondrá), que enumera la propia propuesta de la demandante (préstamo hipotecario otorgado por la entidad "Banco Popular" concedido en 24 de septiembre de 2004, débito con la entidad "Accordffin" , préstamo personal concedido por el "Banco Popular" y préstamo personal de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya"). Más no incluye operaciones de definitiva liquidación o adjudicación, siendo así, por lo demás que el trámite incidental previo de la formación de inventario , permite la inclusión de valoraciones o determinación de importes en la medida en que está normativamente previsto que pueda comprender no solamente una escueta alusión al activo y pasivo, sino referencias a ciertos importes de las partidas y basta reparar al respecto en que el art. 809. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que precisamente regula la formación de inventario y que previene que el Secretario Judicial cite a los interesados a una vista, siempre que tras la formación del mismo , se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, posibilidad esta última que confirma que los temas de valoración o fijación de importes no tienen porqué ser extraños al procedimiento.
SEGUNDO.- Recurso de D.ª Sabina .
Muestra su disconformidad esta parte recurrente, exclusivamente con la partida núm. 6 del pasivo del inventario que se describe del siguiente modo: "Derechos de crédito a favor de D. Alfredo por importe de 19.872,64 euros , que se corresponden con las aportaciones de 500 euros que viene abonando desde la separación en noviembre de 2007 y hasta noviembre de 2010 incluido este, más una cuota hipotecaria que queda reflejada en el fundamento de Derecho tercero".
Conviene recordar, entre los principios procesales el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, que significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad , comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa.
Pues bien, tratándose del proceso de formación de inventario el imperio del principio dispositivo ofrece , si cabe, una intensidad más acusada, en la medida en que, por referirse a cuestiones económicas que quedan dentro de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, el tribunal solamente interviene en el caso de que se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas (arg. art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de suerte que la conformidad de las partes hace innecesaria la decisión del tribunal, entendiéndose que tal conformidad puede manifestarse tanto en sentido positivo (es decir, en cuanto se refiere a la inclusión de una determinada partida) como con carácter negativo (sobre la exclusión de partidas). Ciertamente en el caso presente y en relación con la partida de que se trata, existe un pleno acuerdo sobre la exclusión de dicha partida , en la medida en que ninguna de las partes la enumera o incluye en su respectiva propuesta, de modo que la inclusión de la misma en el inventario comporta una evidente incongruencia de la Sentencia que, en consecuencia, debe modificarse en tal sentido.
TERCERO.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
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En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de D.ª Sabina y desestimando el promovido por el Procurador D.ª Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, revocamos la misma, en el único aspecto de suprimir la partida núm. 6 del pasivo del inventario, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D.ª Sabina y se imponen a D. Alfredo , las costas correspondientes a su recurso.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta sección de la audiencia Provincial, dentro del plazo de los veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
