Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 877/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1153/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 877/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100868
Encabezamiento
ROLLO Nº 001153/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 877/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta: Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000091/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante-apelante, Celestino representado por el Procurador D./Dª ANA ARACELI MORENO GARIJO y defendido por el Letrado JAVIER SALIDO GOMIS y de otra como demandada-apelada, Virtudes , representada por el Procurador D CRISTINA BUESO GUIRAO y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER SALIDO GOMIS.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. María Pilar Manzana Laguarda
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha diecisiete de junio de dos mil once, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre D. Celestino y Dña. Virtudes , contraído el día 17 de Septiembre de 1.988 en la localidad de Xirivella e inscrito en el Registro Civil de Xirivella, folio NUM000 tomo NUM001 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes:
1.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la Sra. Virtudes , junto con su hija, llamada Flor .
3.- Celestino , abonará a la Sra. Virtudes la cantidad de 180 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común, Flor , que ingresará en la cuenta que aquella designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose con arreglo a la variación del I.P.C. o índice que legalmente le sustituya.
4.- Celestino , abonará a la Sra. Virtudes , mientras la misma no cuente con otra prestación económica, la cantidad de 60 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria que será ingresada en la cuenta que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose con arreglo a la variación del I.P.C. o índice que legalmente le sustituya.
Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante, Celestino , se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día catorce de diciembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en los siguientes pronunciamientos: a) la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Flor nacida el 2 de septiembre de 1991, que establecida en 180 euros pretende se reduzca a 100 euros; b) la atribución del domicilio que fuera familiar a la esposa e hija sin establecer limite alguno temporal, y, en consecuencia, más allá de los dos años ofrecidos en su demanda y c) el establecimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria de 60 euros mensuales mientras no cuente con otra prestación económica.
SEGUNDO.- Principiando por el primero de los motivos sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, para los menores de edad, más en el caso de autos, Flor es mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, siendo dependiente económicamente y conviviendo en el domicilio familiar junto a su madre, por lo que el párrafo 2 del mencionado precepto determina el que deban fijarse alimentos a su favor de conformidad con el art. 142 del C.Civil . En dicho precepto se detallan las partidas que integran los alimentos, y en el art. 146 su cuantía que debe ser proporcionada a los siguientes parámetros: al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En el presente caso no puede prosperar el motivo del recurso, porque la cantidad establecida en la sentencia de instancia, que lo ha sido en la suma de 180 euros mensuales, apenas cubre el mínimo vital exigible a todo progenitor por el hecho de haber tenido sus hijos, debiendo tener en cuenta que a los padres les es exigible el deber máximo de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. Máxime cuanto el recurrente tiene ingresos de su pensión de invalidez y los que le reporta el alquiler que le facilita su madre, lo que no ha sido desmentido.
TERCERO.- En cuanto a la vivienda que constituye el hogar familiar, se discute por las partes su carácter privativo o ganancial, lo que en su caso deberán dilucidar en el oportuno pleito de inventario y posterior liquidación de la sociedad de gananciales. En cuanto a su uso, el recurrente manifestó en su demanda el ofrecimiento de atribuírselo a la esposa e hija durante el periodo de dos años. El no establecimiento de ese límite en la sentencia de instancia, determina al recurrente alzarse contra dicho pronunciamiento que la Sala no puede compartir al no existir razones que justifiquen ese uso temporal determinado a dos años.
Ello no obstante , ese uso exclusivo y excluyente tiene un límite temporal natural, cual es la liquidación de la sociedad de ganancial. En efecto, cualquiera de las partes puede en todo momento obtener la liquidación de los bienes que componen el acervo ganancial, y es en ese momento en el que al dividirse la sociedad procede adjudicar a uno de ellos la vivienda familiar a cambio de la oportuna compensación económica al otro, o proceder a su venta y dividirse el precio de la misma en caso de que se venda a un tercero. Por ello, la atribución a uno de los cónyuges resulta siempre temporal a expensas de lo que, en definitiva, se acuerde en la liquidación de gananciales, estando en manos de ambos obtener la misma.
En esos términos, pues, procede la estimación del motivo.
CUARTO.- Como quiera que por el recurrente no se discute el que deba atribuírsele a la esposa e hija el domicilio, sino que lo que se discute es el tiempo de atribución, la Sala no ha entrado a conocer de lo que resuelta una obviedad, y es el que, conforme al art. 96 del C.Civil , la esposa ostenta el interés más necesitado de protección y precisamente lo ostenta por la situación de desigualdad en que queda tras la ruptura. Conforme al art. 97 del C.Civil tiene derecho a que se establezca a su favor una pensión compensatoria por la situación de desequilibrio en que queda tras la ruptura, sin ingreso alguno, afectada de una fibromialgía, y sin que se le reconozca pensión alguna por la Seguridad social por el tiempo cotizado. En consecuencia, la Sala para ha de mantener el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor de apenas 60 euros mensuales y que se extinguirá cuando obtenga una prestación económica, tal cual establece la sentencia de instancia y a la que ha de estarse habida cuenta de no haber sido objeto de recurso por aquella a cuyo favor se establece.
QUINTO.- La estimación, siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada y la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero .- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino .
Segundo .- Confirmar la resolución recurrida si bien la atribución del uso de la vivienda se mantendrá hasta que otra cosa se acuerde en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Tercero .- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- Procédase a devolver el depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
