Sentencia Civil Nº 877/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 877/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 971/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 877/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100869


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0107555

Recurso de Apelación 971/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Necesidad de asentimiento en la adopción 778/2014

APELANTE: D. Jaime

PROCURADORA: Dña. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN

LETRADA: Dña. LAURA MARÍA BUENO GÓMEZ

APELADA: COMISIÓN TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD MADRID

LETRADA: Dña. PILAR BRAVO VALENTÍN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid a 20 de octubre de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre patria potestad seguidos, bajo el nº 778/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Jaime , representado por la Procuradora doña Ana María Meseguer Guillén y defendido por la Letrada doña Laura María Bueno Gómez

De la otra, como apelada la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, asistida por la Letrada doña Pilar Bravo Valentín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 126/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaime contra la propuesta de adopción formulada por Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, procede acordar que el padre está incurso en causa de privación de la Patria Potestad por lo que no es necesario su asentimiento en la Adopción que se tramita en este Juzgado de su hija menor.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de Impugnación: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jaime , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la dirección Letrada de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que, en el entorno procesal del expediente de adopción iniciado respecto de la menor Angelina , declara que su progenitor biológico, don Jaime , se encuentra incurso en causa de privación de la patria potestad, se alza el referido litigante, solicitando de la Sala que, con revocación de tal pronunciamiento, se declare que es necesario su asentimiento para la constitución del vínculo adoptivo, al no concurrir causa de privación de la citada potestad.

En apoyo de tal petitum, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que la resolución apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, en cuanto corresponde, no a aquél, sino a la promotora del expediente de adopción, acreditar que concurren causas determinantes de la exclusión de la patria potestad. Y se añade que don Jaime se ha ocupado de atender los deberes que le incumbían respecto de la menor desde su nacimiento hasta finales del año 2006, en que ingresa en prisión. Igualmente se expone que la declaración de desamparo de Angelina se produce cuando la misma se encontraba bajo la guarda exclusiva de la madre, no pudiendo imputarse al otro progenitor incumplimiento de sus obligaciones parentales, atendida su status de reclusión. Finalmente se argumenta que no se ha acreditado que el ahora apelante ordenara el impago a la madre de Angelina de la pensión de invalidez que el mismo venía percibiendo, pues fue dicha progenitora quien, por encargo de aquél, debía presentar los partes de baja médica, lo que no efectuó.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la parte apelada, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en supuestos similares, la patria potestad, en su actual configuración jurídico-positiva, abandonada y superada ya la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función, en la que se integran un conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe en orden al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en sus diversas facetas, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. En definitiva, lo que prima en tal institución es la idea del beneficio o interés de los hijos, conforme así lo establece el artículo 154 del Código Civil y lo declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de abril 1963 , 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987 , entre otros muchas. En tal concepción se insiste, de modo genérico, a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir (artículo 2º), lo que se reitera en el artículo 11-2 , en cuanto principio rector de la actuación de los poderes públicos.

Por ello, cuando se incumple dicha primordial finalidad, resulta legalmente viable la privación judicial de la analizada potestad, conforme así lo contempla el artículo 170 del Código Civil , habiendo de adoptarse dicha excepcional medida cuando la conducta, o condiciones, del progenitor perjudiquen gravemente, o puedan hacerlo, el desarrollo y formación integral del descendiente.

No exige la ley que dichos incumplimientos o, en general, imposibilidad de asumir de modo responsable la función analizada, sean deliberados o dolosos, ya que no se trata de sancionar al progenitor indigno, sino de amparar los derechos e intereses del hijo, ante una situación de riesgo o abandono que, inclusive, puede derivar de causas no imputables al titular de la potestad que, sin embargo, no se encuentra en condiciones de poder afrontar, con las debidas garantías para el menor, las funciones protectoras integradas en aquélla, en cuanto contenido del que no puede prescindirse, salvo que se pierda de vista la verdadera finalidad de la institución examinada.

TERCERO.- En el supuesto analizado, y aunque es cierto que don Jaime , desde su ingreso en prisión a finales del año 2006, no ha podido, por obvias causas ajenas a su voluntad, asumir de modo personal y directo los deberes que, integrados en la función debatida, regula el artículo 154 del Código Civil , tampoco consta, por falta de toda corroboración probatoria al efecto, que, antes de ser privado de libertad asumiera de modo responsable y en beneficio de la hija, el cumplimiento de tales obligaciones.

Y así resulta revelador de la conducta desarrollada por dicho litigante que los otros cinco hijos habidos de su matrimonio con la fallecida madre de la menor hayan tenido que ser tutelados, desde pequeños, por la Comunidad de Madrid, habiendo cesado dichas medidas protectora únicamente al alcanzar los citados descendientes la mayoría de edad.

Según el informe emitido, en fecha 28 de abril de 2008, por la Mancomunidad de Servicios Sociales Las Vegas, todos los hijos, a medidas que se fue produciendo su desinternamiento, pasaban a convivir con los citados progenitores, produciéndose, en poco tiempo, situaciones de crisis graves y conflictos de relación entre ellos. Se expone igualmente que una vez que el padre ingresa en prisión, doña Soledad denuncia a sus hijos por apoderarse los mismos de la vivienda, provocando que aquélla y la hija menor, a la que afecta el expediente de adopción, tuvieran que abandonar el domicilio, siendo don Jaime , desde la distancia, consciente y consentidor de todo lo ocurrido, protegiendo en cierto modo a sus hijos mayores, ante la ignorancia y falta de recursos de su mujer, dejándola prácticamente en la calle, sin disponer de ningún ingreso económico, y sin pensar en su hija más pequeña. También se refiere que, desde el mes de abril de 2008, doña Soledad dejó de percibir la pensión de ILT de su marido, debido a que éste le desautorizó para cobrarla, argumentando que aquélla no iba a visitarle y malgastaba el dinero, lo que contrasta con la subjetiva versión que, al respecto, ofrece el hoy apelante al ser interrogado en el acto de la vista celebrado en la instancia, y respecto de la que no ha aportado, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., prueba alguna respecto de su ajuste a la realidad.

Tampoco puede dejar de ponderarse, al fin debatido, que el ingreso en prisión del Sr. Jaime obedece a la condena impuesta al mismo como autor de un delito de violación, cometido respecto de una hermana, discapacitada psíquica, de su esposa, habiendo nacido fruto de dicho acceso carnal un bebé, dado en adopción.

De todo ello se infiere claramente que, además de los impedimentos dimanantes de su situación penitenciaria, tampoco el Sr. Jaime , cuando no ha existido tal circunstancia, ha observado adecuadamente, por unas u otras causas, los deberes inherentes a la función debatida respecto de la prole habida de su matrimonio, antecedentes que, unidos a los hechos determinantes de su expuesta condena penal, nos hacen concluir que, en la actual coyuntura, no existe garantía alguna respecto de un futuro ejercicio responsable de los deberes paternos, cuestión ésta respecto de la que el hoy apelante no ofrece otra prueba que la relativa a su situación residencial y pecuniaria.

Tal bagaje probatorio resulta absolutamente insuficiente para el reintegro a su entorno de una menor que prácticamente no conoce al referido progenitor, del que lleva alejada desde finales del año 2006, y a la que, en virtud de la adopción pretendida, se están ofreciendo una serie de expectativas y oportunidades, en orden a su desarrollo y formación, de las que, en modo alguno, ha podido disfrutar cuando estaba integrada en el entorno de una familia biológica absolutamente desestructurada.

Por lo expuesto, habremos de concluir en lo correcto del criterio decisorio plasmado en la resolución apelada que pondera, a tal fin, el interés de la menor que, conforme a lo ya razonado, ha de prevalecer cualquier otro que pudiera concurrir, por muy legítimo que este sea, lo que tampoco concurre, según se ha argumentado, en el caso que analizamos.

TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jaime contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos sobre patria potestad seguidos, bajo el nº 778/2014, entre dicho litigante y la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0971 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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