Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 877/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1103/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 877/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100832
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8738
Núm. Roj: SAP B 8738/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168202131
Recurso de apelación 1103/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 845/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Luisa
Procurador/a: Viviana Lopez Freixas
Abogado/a: Lourdes Loba Duran
Parte recurrida: Vidal
Procurador/a: Joaquim Sans Bascu
Abogado/a: MARIA ASSUMPCIÓ MARTÍNEZ ARTERO
SENTENCIA Nº 877/2018
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Isabel Tomás García
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 845/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Viviana Lopez Freixas, en nombre y representación de María Luisa contra Sentencia de 06/03/2017 , aclarada por Auto de fecha 05/04/2017, y en el que consta como parte apelada el Procurador Joaquim Sans Bascu, en nombre y representación de Vidal .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Viviana López Freixas, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra Dº Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Javier Manjarín Albert, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 7 de octubre de 2006 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1ª.- Se atribuye a la madre Dª María Luisa la guarda y custodia del hijo Pablo Jesús , permaneciendo la potestad conjunta.
2ª.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre el que libremente convengan entre padre e hijo.
3ª.- El uso del domicilio familiar, sito en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , 2-3, se atribuye a la madre Dª María Luisa .
Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a ésta finalidad, se abonarán de conformidad con lo disponga el título constitutivo.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidas las de comunidad y los suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual serán a cargo del beneficiario de dicho uso.
4ª.- En concepto de alimentos para el hijo Pablo Jesús , el padre Dº Vidal contribuirá con la cantidad de 400 € mensuales, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
5º.- Los gastos extraordinarios correrán en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre.
6º.- En concepto de pensión compensatoria Dº Vidal abonará a Dª María Luisa la cantidad de 375 € mensuales por el plazo de 3 años, a contar desde la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad se deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. María Luisa .
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.' El Auto aclaratorio establece que: 'DISPONGO haber lugar en parte a la aclaración y complemento de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, en los términos siguientes: 1.- La pensión por alimentos por importe de 400 € mensuales a cargo de Dº Vidal deberá devengarse desde el mes de diciembre de 2016.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª María Luisa y D. Vidal acordó, entre otros extremos el establecimiento de una prestación compensatoria de 375€ mensuales durante 3 años en favor de la Sra. María Luisa .
Motiva la sentencia las razones fácticas concretas para su concesión en el fundamento de derecho cuarto indicando: a) que la unión matrimonial ha durado 10 años, siendo padres de un hijo , Pablo Jesús que a fecha de esta resolución ya es mayor de edad (nacido el NUM001 de 1999), b) que se ha establecido una pensión de alimentos a su favor y a cargo del Sr. Vidal de 400€ mensuales , c) que los ingresos medios de éste son de 2.496,72€ mensuales mientras la Sra. María Luisa , en labores domésticas percibe unos 200€ mensuales d) que los gastos de alquiler de vivienda del Sr. Vidal ascienden a 300€ mensuales abonando ambos préstamos hipotecarios en importes de 180 a 370€ mensuales, siendo la Sra, María Luisa propietaria de la vivienda en la que reside sita en la CALLE000 nº NUM000 .
Frente a dicha decisión se interpone recurso de apelación por la Sra. María Luisa en relación al tiempo de duración de la prestación instando su carácter indefinido dadas las nulas posibilidades de reestablecer el equilibrio roto con la ruptura y ante su edad , 60 años y las circunstancias personales de la misma, sin estudios, que se ha dedicado siempre al cuidado de la familia sin trabajar fuera de casa. Hace constar que la duración de la relación no fue de 10 años sino de 22 años, que la vivienda le pertenece por herencia y constituyó el domicilio familiar constituyéndose los préstamos, hipotecario y personal a fines comunes debiendo satisfacer cada una de las partes 250,46€ mensuales. Finalmente refiere unos ingresos mensuales del Sr. Vidal de 3.058€ y sin gastos de vivienda al compartir gastos de ésta con su actual pareja.
El recurso es opuesto por el Ministerio Fiscal y por el Sr. María Luisa quien a su vez impugna la sentencia interesando que se reduzca el tiempo de la prestación a 2 años con un importe máximo de 200€ teniendo en cuanta los ingresos del pagador que valora en 1980€ de los que habría que descontar 1480€ resultado de las cargas impuestas, vivienda, préstamos y peajes. Argumenta trabajo remunerado no oficial de la Sra. María Luisa cuantificándolo en 800 o 1000€ mensuales, la percepción del total capital de la venta de la caravana y la aplicación retroactiva de la pensión.
SEGUNDO .- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.
Resultan de aplicación los artículos 233-14 y 233-15 del Código Civil de Catalunya al encontrarse éste en vigor en el momento de extinguirse el vínculo.
No se pone en cuestión ni la existencia de desequilibrio, ni la necesidad de su corrección a través de la vía de la prestación discrepandolas partes ya desde la fase alegatoria y hasta este recurso e impugnación en la duración de la prestación y en su importe.
La sentencia de esta misma Sala de 11 de Junio de 2014, ponente Sr. Ortuño sintetiza perfectamante el estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en relación a la temporalidad de la prestación compensatoria como regla general sin perjuicio del deber de atender a las circunstancias concurrentes del caso concreto con el amparo legal del art. 233-17,4 CCC.
Dice así que ... 'en el recurso también se trae a colación la Sentencia del TS de 28.4.2005 y la reiterada doctrina sobre el carácter temporal de la prestación del TSJ de Catalunya.
No obstante lo anterior el caso de autos no se asemeja a ninguno de los precedentes mencionados por el recurrente. La STS de 17.5.2013 reitera la de 28.4.2005 en el sentido de fundamentar la extinción por el transcurso del tiempo en casos en los que la esposa pudo, sin obstáculo alguno, incorporarse a las actividades productivas al contar con formación y con medios propios, cosa que no concurre en el caso de autos. ... ...La STSJC de 4.4.2011 establece la doctrina general sobre los criterios que fundamentan la vocación inequívoca de caducidad de la pensión compensatoria , aun cuando la temporalización no puede operar como criterio automático, sino que cuando viene establecida con carácter indefinido debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso. El artículo 233-17.4 del CCCat ha recogido en el plano legal el anterior criterio jurisprudencial estableciendo también que el carácter indefinido se ha de fundamentar en la concurrencia de circunstancias excepcionales.' Pues bien, las circunstancias excepcionales concurren en el caso de autos. Yerra la sentencia de Instancia al establecer una duración de la relación en 10 años siendo quizás éste el origen de la limitación temporal a la prestación, puesto que dicho lapso temporal, hasta la ruptura, efectivamente es el correspondiente al vínculo matrimonial pero no a la relación que, de forma incontrovertida, ha durado 22 años siendo el gasto de la boda precisamente una de las causas de que se pidiera un préstamo sobre la vivienda familiar. Fuera de este dato erróneo, la sentencia recoge con precisión los ingresos y las posibilidades de las partes. Frente a los ingresos mensuales medios del Sr. Vidal , 2.496,72€ mensuales, éste intenta reducirlo a 1.980€ cuando dicha suma no se corresponde con las posibilidades económicas superiores que se derivan de la última declaración fiscal presentada (y de las pagas extraordinarias o complementos recibidos) y la Sra.
María Luisa incrementarlo a más de 3.000€ que no tienen cobertura en el IRPF no pudiendo presumirse que su empresa, en el sector de la alimentación y distribución pague salario sin computación oficial. Tampoco existe prueba alguna de que la Sra. María Luisa perciba los 700 u 800€ mensuales que reclama el pagador habiéndose admitido únicamente unos ingresos en el entorno de los 200€ mensuales si bien sin cotización oficial.
La Sra. María Luisa tiene 61 años, no tiene formación específica que le permita el acceso al mercado laboral del que ha estado desconectada en la práctica en los últimos 22 años (solo ha cotizado en el período de convivencia unos tres meses) y tiene cotizado según la vida laboral poco más de un año, lo que le impedirá el acceso reglado a una pensión de jubilación. La Sra. María Luisa se ha dedicado al cuidado de la familia en una estructura en la que el Sr. Vidal aportaba el capital y la Sra. María Luisa atendía la vivienda, al marido y al hijo común y sin ninguna duda la situación produce un desequilibrio que no es imputable a la Sra. María Luisa no siendo apropiado afirmar que no ha trabajado o no ha cotizado porque no ha querido.
La extrema dificultad de acceder a un puesto de trabajo de la Sra. María Luisa , la dedicación exclusiva a la familia, la edad y falta de formación unido a la desigualdad de ingresos y, para el futuro, de tiempo cotizado al sistema público, conducen, en una interpretación de dicha situación, a revocar la sentencia estimando el recurso y fijando el carácter indefinido de la prestación sin perjuicio de las posibilidades de modificación a la baja, o de extinción, en los supuestos de los artículos 233-18 y 19 del CCCat .
Se estima sin embargo también la impugnación reduciendo la prestación a 300€ mensuales. En efecto, junto a la indeterminación de los ingresos de la receptora y la opacidad fiscal, nos encontramos con las cargas que asume el pagador circunscritas a una pensión de alimentos para Pablo Jesús de 400€ mensuales, el abono del 50% de los préstamos concertados constante matrimonio para distintas finalidades (275,44€) y la necesaria colaboración para el soporte de su actual domicilio, apareciendo como procedente al respecto la computación de 300€ efectuada en el recurso. Esta situación económica, unida a la titularidad del bien inmueble que constituía el domicilio familiar sito en la CALLE000 , careciendo de titularidades inmobiliarias el Sr-. Vidal , y considerando que ingresa la Sra. María Luisa por cuenta de éste la suma de 400€ por alimentos de Pablo Jesús , determinan que la pensión haya de reducirse hasta los 300€ mensuales con efectos desde esta resolución. No se toma en consideración la afirmación de la retroactividad de la pensión compensatoria acordada en el auto aclaratorio de la Sentencia según el impugnante puesto que dicha aclaración se refería exclusivamente a la pensión alimenticia, ni la venta de la autocaravana, su titularidad y destino del capital , al ser ajeno a este procedimiento.
TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 y al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación deducida por D. Vidal contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma en el único sentido de establecer, con efectos desde esta resolución, la prestación compensatoria en 300€ sin límite temporal , por tanto con carácter indefinido y sujeta a las causas de modificación y/o extinción de los artículos 233-18 y 19 del CCCat .No se imponen costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Los Magistrados :

