Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 877/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1836/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 877/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100665
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2188
Núm. Roj: SAP MA 2188/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 886/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1836/2017.
SENTENCIA Nº 877/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio número 886/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, seguidos
a instancia de DOÑA Trinidad , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge
Alberto Alonso Lopera y asistida del Letrado Don Manuel Alejandro Bancalero Blanco, frente a DON Jose
Ignacio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ropa González y
asistido de la Letrada Doña Ana María Infante Sánchez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 , en el Juicio de Divorcio N.º 886/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio formulada por doña Trinidad , , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Lopera, frente a don Jose Ignacio , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ropa González, debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN por causa de divorcio del matrimonio contraído por Trinidad y Jose Ignacio celebrado el día 15-12-1984 en Málaga, llevando dicha declaración la consecuencia jurídica material de producir la disolución del régimen económico de gananaciales constante matrimonio, con revocación de cuantos poderes pudieran los contendientes haberse otorgado recíprocamente en el seno del matrimonio, y demás consecuencias legales pertinentes. Asimismo, DEBO DECRETAR Y DECRETO las siguientes medidas definitivas que entrarán en vigor el día de dictado de la presente sentencia (17 de Octubre de 2016 ) tal y como a continuación se expresa:1°.- Se extingue el régimen económico matrimonial vigente hasta la fecha en el matrimonio, remitiendo a las partes al procedimiento previsto en el artículo 809 de la LEC respecto del inventario y liquidación del patrimonio ganancial; 2- El Uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar sita en Málaga, así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a la esposa, Sra. Trinidad , hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales o la venta de la vivienda, si esta fuere anterior. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,,..etc.) así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda., siendo satisfechos los desembolsos inherentes a la propiedad del inmueble (IBL basura y Seguro del Hogar) y licencias municipales o cualesquiera otra de carácter publico que afecten al inmueble al 50% por los cónyuges contendientes. Facultando al esposo, Sr. Jose Ignacio , para recoger ropa y enseres personales, previo inventario, en el plazo de 5 DIAS bajo apercibimiento de ser lanzado del inmueble sí no verificare el desalojo y entrega de llaves en dicho plazo. 3º.- Se establece pensión compensatoria a favor de doña Trinidad de 500 euros mensuales sin limite temporal y con carácter vitalicio y a cargo de don Jose Ignacio , abonándose su importe por el Sr, Jose Ignacio los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Trinidad , cantidad que se actualizará de forma anual y automática, de conformidad a las fluctuaciones del IPC fijado por el 1NE u organismo que le sustituya.
Sin pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia, discrepando en primer lugar, del pronunciamiento que acuerda la atribución a la actora del uso de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales o la venta de la vivienda, si ésta fuera anterior. Se interesa en el recurso que, en su lugar, se acuerde la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges, quedándose la apelada la planta de arriba y, el apelante, el sótano, compartiendo las zonas de jardines y piscina, abonando los gastos por mitad. Manifiesta el recurrente que la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante sin límite de tiempo que se le atribuye, es tanto, casi, como atribuir la titularidad de la vivienda a la misma, quien obtiene un beneficio que supone un claro enriquecimiento injusto frente a su ex cónyuge, que se ve privado de la vivienda, por lo que tiene que abonar un alquiler, obligado a abonar la pensión compensatoria a la misma de 500 € y, obligado a abonar, por mitad, los gastos de basura, seguro del hogar y licencia de vado para el exclusivo disfrute de la misma, obligándolo a que solicite la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que en última instancia terminará, probablemente, con la venta de la vivienda, perdiendo un patrimonio que se quería dejar a los hijos. Alega igualmente que el recurrente se ve obligado a soportar unos gastos anuales en relación con la apelada, cercanos a los 7.000 €, cuando lo que gana son 14.613,14 € anuales, según acredita su declaración de renta, documento no impugnado, de cuya cantidad hay que descontar las contribuciones del mismo a la Seguridad Social, por lo que realmente va a disponer anualmente, de una cantidad que no alcanzan los 5.000 €, y con ella habrá de cubrir cuando menos el alquiler de una vivienda con los gastos que conlleva, sus necesidades físicas de alimentos y vestido, mientras que la apelada dispone de 6.000 € de pensión compensatoria, más otros 4.000 € al menos que reconoce cobrar, por lo que el importe anual del que dispone la apelada es muy superior a los 10.000 €, frente a los escasos 5.000 que percibe el apelante, quien se ve obligado a abonar la mitad de los gastos de basura, seguro de hogar y vado, mientras que la esposa trabaja cómodamente en su casa, en la economía sumergida, cobrando más de 400 € mensuales, sin tener que pagar impuestos. Se impugna igualmente el pronunciamiento que acuerda una pensión compensatoria a favor de la esposa sin límite temporal de 500 € mensuales, aduciendo que se ha obviado que la misma dispone de un título universitario y por tanto una carrera, que le permite acceder al mercado laboral sin mucho problema, pues la profesión de maestro no es una profesión donde la edad sea un obstáculo, al contrario, mediante oposición es fácil tener acceso a una plaza, además de existir numerosos centros privados y concertados, no siendo para ello tampoco un impedimento grave su enfermedad, como demuestra el hecho de que imparta clases particulares de forma regular desde hace muchos años, no estando incapacitada, siendo totalmente apta para trabajar, pues de lo contrario lo que tendría que hacer es iniciar un expediente de jubilación por enfermedad o incapacidad, cosa que no ha hecho y, de hecho, tiene montado una academia en el sótano de la vivienda, desprendiéndose de la declaración del IRPF del apelante, no impugnada de contrario, que tiene un rendimiento neto, una vez descontados las contribuciones a la Seguridad Social de unos 10.000 u 11.000 €, y si a dicho importe se restan los 6.000 € de la pensión compensatoria, sólo le restan 5.000 € anuales como mucho. Discrepa de la afirmación de la sentencia relativa a que el demandado tiene un rendimiento neto de 108.882,35 €, porque ello es el importe neto de la cifra de negocio, que no beneficio, y de ahí hay que detraer los gastos de aprovisionamiento, por importe de 68.068,99 €, los gastos de personal, de 18.475,92 €, donde se incluye su nómina, y otras gastos de explotación por importe de 14.893,82 €, quedando en realidad, un beneficio después de impuestos de 7.443,62 € y, si a ello se le resta el 25% del impuesto de sociedades, queda un beneficio neto de 5.582,71 €, estimando que no se ha valorado la precariedad económica que tiene frente a la situación en la que queda la esposa con la pensión compensatoria acordada, sin que exista desequilibrio económico entre las partes porque ambos cónyuges reciben ingresos por su trabajo que son muy similares.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009 , nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
TERCERO.- Se impugna, en primer lugar, por el demandado, el pronunciamiento que acuerda la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa. El precepto que resulta de aplicación al caso es el art. 96 en su párrafo 3º, que prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal. En la reciente STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: 'En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno (EDJ 2011/226238) de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 , distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.' El apelante considera que la esposa no constituye el interés más necesitado de protección, interesando que se atribuya a la esposa a la parte alta de la vivienda y al esposo el sótano. La sentencia apelada justifica la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la esposa, por considerarlo el interés más necesitado de protección, argumentando que la misma se encuentra en delicado estado de salud, al padecer dolencia grave de glaucoma (severo en ojo derecho), habiendo sido intervenida en 2015, por razón de dicha dolencia, dada su edad, 57 años, que tiene muy difícil el acceso al mercado laboral con el que poder sufragar el alquiler de la vivienda y satisfacer sus necesidades vitales, que actualmente cubre mediante mínimos ingresos procedentes de la economía sumergida, al impartir clases particulares en el domicilio familiar, con lo que se considera el interés más necesitado de protección frente a la capacidad económica del demandado, administrador único de una sociedad, que cuenta con 23 años de actividad empresarial rentable y que, no obstante la omisión por el demandado del impuesto de sociedades que pretende sustituir por un informe de situación del balance confeccionado por el mismo, resulta como único dato relevante que la empresa obtuvo en 2015 un rendimiento neto de volumen de negocio superior a 108.000 €, considerando que el demandado ha tenido beneficios por más que intente simular lo contrario, además de haber adquirido dos vehículos para sus hijos, lo que le permite sufragar una renta o alquiler de vivienda, lo que choca frontalmente con los 400 € mensuales que la demandante admitió tener por mor de la actividad de clases particulares que realiza dentro de la economía sumergida.
Antes de analizar si constituye la esposa interés más necesitado de protección, debemos señalar que, frente a lo que se sostiene en el recurso, sí se establece un plazo para el uso y disfrute de dicha vivienda por la apelada, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o, hasta la venta de la vivienda, si fuera anterior, sin que las alegaciones relativas a la intención de dejarles en herencia la vivienda a los hijos, impidan que, disuelta la sociedad de gananciales por virtud de la sentencia de divorcio, puedan las partes proceder a su liquidación, sin perjuicio de poder integrarse en el patrimonio de uno de los cónyuges, respetando de esta forma la resolución recurrida el tenor del artículo 96.3 CC , que prevé el establecimiento de un límite temporal para la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
Esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada en la instancia, estimando que es la esposa, que desempeña un trabajo de forma precaria en su casa, afectada de glaucoma en un ojo, la que constituye el interés más necesitado de protección, frente al esposo, que es administrador único de una sociedad limitada, de la que ha omitido aportar la documentación oficial que permitiera conocer la situación patrimonial y económica de la misma, al haberse limitado a aportar meramente un balance de situación, así como su declaración del IRPF de 2015.
Por otra parte, debemos rechazar la pretensión de división de la vivienda. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 en relación con la posibilidad de división material de la vivienda conyugal o familiar en los procedimientos de separación y divorcio declara : 'Esta Sala ha reiterado que la disposición del art. 96 CC en relación a la atribución del uso del domicilio a los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad ( SSTS 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2009, de 18 enero , entre otras). De este modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como único límite esta protección.
Sin embargo, el art. 96 CC no resulta suficiente, en el plano objetivo, para resolver el conflicto planteado, sino que a través de la interpretación adecuada de las normas de acuerdo con la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, debe decidirse si existen intereses contrapuestos. Señala el Ministerio Fiscal con acierto que las sentencias de contraste citadas no acuerdan la división de la vivienda sin más, sino que tienen en cuenta las circunstancias a las que se ha aludido antes y que se dan en este caso, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
Un nuevo argumento lo proporciona el hecho de que el inmueble donde se halla ubicada la vivienda familiar es propiedad exclusiva del marido y que la propuesta división no es tal, sino una redistribución de espacios en el inmueble que no altera su régimen, pero permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses presentes en este caso, ya que al ser posible esta nueva distribución, se protege el interés de los hijos menores y el del propio marido, ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el art. 33 CE , que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE , que consagra el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.' Sentado lo anterior, en la citada Sentencia, el Tribunal Supremo formula la siguiente doctrina jurisprudencial: 'cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad'.
En el presente caso, la parte apelante nada argumenta respecto de ser factible la división material de la vivienda en dos partes, por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad y, de hecho, lo que interesa es la atribución del sótano de la vivienda para el mismo. Es a dicha parte a la que incumbe la carga de probar que la división era materialmente posible y, no habiendo propuesto prueba en dicho sentido, su pretensión no puede prosperar.
CUARTO.- Resta por analizar la controversia planteada en el recurso de apelación relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del apelante con una cuantía de 500 € mensuales sin límite temporal, que el mismo considera que debe ser dejada sin efecto por no concurrir los requisitos legales. Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm.
707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 , Rec. 2258/2012 , y 2489/2012 ). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 , Rec. 2258/2012 , y 2489/2012 ).
En el presente caso, la Sentencia apelada justifica la procedencia de la pensión compensatoria, por estimar que el divorcio le produce a la esposa un desequilibrio económico respecto del nivel de vida que tenía durante la convivencia matrimonial. Se valoran en la instancia para establecer su procedencia, la edad de la esposa, 57 años, la duración del matrimonio, casi 32 años, la dedicación a la atención y cuidado de la familia y los hijos, hecho no controvertido, así como, que la principal fuente de ingresos del matrimonio fueron los rendimientos del trabajo del demandado, mientras que la esposa solo ha impartido clases particulares en la economía sumergida, frente al demandado, que según el documento aportado por el mismo, administra de forma única una sociedad con un volumen de rendimiento neto de negocio de más de 108.000 € anuales, lo que la habrá reportado beneficios al mismo, que de por sí determinan un desequilibrio económico para la actora evidente, quien tiene en extremo limitada su capacidad de acceso al mercado laboral. Compartimos la valoración probatoria realizada en instancia, ya que resulta conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, guardando similitud con el resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2016 , en que se resolvía sobre la pensión compensatoria a favor de la esposa de 57 años de edad (la misma que en este caso, 59 años a la fecha de esta sentencia), habiendo durado el matrimonio más de 30 años (32 en este caso), durante ese tiempo, como en el enjuiciado, ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia y de los hijos habidos en el matrimonio, habiendo igualmente durante ese tiempo sólo trabajado de forma muy esporádica, si bien en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la esposa era Licenciada en Bellas Artes, aunque apenas si había trabajado en tal profesión, como acontece en este caso en que la misma únicamente consta que ha impartido clases particulares en su domicilio. En la citada sentencia nuestro Alto Tribunal estima procedente la pensión compensatoria por apreciar desequilibrio, y razona en cuanto al establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, que además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 Código Civil , de donde se colige que el plazo o límite temporal de la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve que con alta probabilidad y certidumbre, la misma no va a superar el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que no impide, ya se efectúe sin límite como con un límite temporal, que si cambiasen las circunstancias en un futuro si se produjese una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 y 101 Código Civil ) , se pueda solicitar mediante una modificación de medidas la supresión, reducción o establecimiento de un límite temporal de la pensión compensatoria.
En el presente caso, atendida la edad, duración del matrimonio y dedicación de la esposa a la familia y la dificultad acceder al mercado laboral, estimamos acreditado el desequilibrio que hace a la esposa merecedora de la pensión compensatoria, y correcto el juicio prospectivo realizado en la instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria sin límite temporal, al ser conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta. En cuanto a la cuantía, compartimos igualmente la argumentación de instancia, estimando que la misma resulta proporcional a los ingresos que debe percibir el recurrente, quien no ha aportado las cuentas anuales ni el Impuesto de Sociedades de la mercantil que administra, e incluso, de la documental aportada por dicha parte, consistente en el balance de situación, y de sus propias alegaciones en el recurso, resulta que reconoce que en el importe neto de la cifra de negocios se incluye su nómina por importe de 18.475,92 €, además de reconocer percibir un beneficio neto de 5.582, 71 €, que corresponde a la sociedad, de donde se colige que sus ingresos son superiores, al menos en aquella cantidad, frente a la precariedad con la que pretende manifestarse en el recurso.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Ropa González, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Málaga, de fecha 17 de octubre de 2016 , en los autos de Juicio de Divorcio número 886/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
