Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 877/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 820/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 877/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100823
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5871
Núm. Roj: SAP V 5871/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000820/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 877/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000376/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Carlos
Daniel representado por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y defendido por el Letrado D. VICENTE
LINO USEDO y de otra como demandada, Dª. Florinda , representada por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS
REBOLLIDA y defendido por la Letrada Dª CRISTINA ALCAÑIZ CASTELLS. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 12-2-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:''FALLO: Se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Erans Albert y asistido del Letrado D. Vicente Lino Usedo contra Dª Florinda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Pilar Alcañiz Fornes y asistida de la Letrada D. Cristina Alcañiz Castells , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre modificación de medidas definitivas contenidas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2008 en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales 45/2008 y, en consecuencia debo modificar la citada sentencia en el siguiente sentido:- la pensión de alimentos se fija en la cantidad de 450 euros al mes por los 2 hijos menores a razón de 225 euros al mes por cada uno. Dicha cantidad se actualizará anualmente con el IPC o índice que legamente le sustituya y deberá ser ingresada en la cuenta que designe la demandada dentro de los 5 primeros dáis de cada mes. Todo ello sin hacer una especial condena en costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez más nos encontramos ante la petición de disminución de una pensión alimenticia alegando la situación del progenitor, y una vez más debe la Sala recordar que la obligación cuya modificación se interesa no lo es de una obligación para con un tercero o de una obligación cuyas consecuencias no son graves, sino que se trata, nada menos, que de la obligación, incluso más natural que jurídica, de cumplir con la más elemental de las obligaciones paternas, cual es la de proporcionar un mínimo sustento básico a un hijo, ante lo cual no vale, ni siquiera la mala situación económica en el orden civil, al contrario que en el penal que sí dará lugar a una sentencia absolutoria; dicho de otra forma: la mala situación económica, si se prueba, podrá dar lugar a una disminución de la pensión alimenticia, pero jamás por debajo del llamado mínimo vital, y así vienen recordándolo de forma unánime los Juzgados y Tribunales, al señalar que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. La importancia que la Ley da a tal exigencia para los padres respecto de los hijos menores, tiene una doble manifestación en cuanto a destacar su específica relevancia. De una parte, sancionando la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores ( art. 93.1), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes ( arts. 93.2 y 142 y siguientes CC ).
Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.
En el caso de autos queda limitado el presente recurso únicamente al importe de la pensión alimenticia, y a tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior es cierto que comparando las distintas declaraciones de IRPF aportadas a autos por el actor de las mismas se desprende una disminución de sus ingresos, pero no lo es menos que llama poderosísimamente la atención que: -año 2009, folio 26: -ingresos 21.787'33 -gastos 21.957'23 -neto: -169'93 -año 2010, folio 37: -ingresos 92.648'20 -gastos 71.490'22 -neto 21.158'50 -año 2011, folio 48: -ingresos 57.601'31 -gastos 43.451'18 -neto 14.150'13 -año 2012, folio 49: -ingresos 42.348'01 -gastos 36.247'5 -neto 6.100'46 -año 2013, folio 51: -ingresos 45.201'23 -gastos 29.419'19 -neto 14.992'94 -año 2014, folio 61: -ingresos 62.080'85 -gastos 42.194'05 -neto 18.892'46 -año 2015, folio 73: -ingresos 39.859'94 -gastos 27.616'83 -neto 12.243'11 De todo ello se desprende que ganó en -2009 -169'93 -2010 21.158'50 -2011 14.150'13 -2012 6.100'46 -2013 14.992'94 -2014 18.892'46 -2015 12.243'11 Así las cosas estima la Sala que de ello debe decirse: 1º es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, especialmente cuando se trata de la pensión alimenticia de unos menores, 2º que resulta llamativo que con el neto que dice haber percibido estos años, y que se han transcrito antes, haya podido, no ya cumplir con su obligación de pago, sino asimismo vivir el y ahora con su nueva esposa, 3º igualmente resulta incomprensible haya podido viajar, cuando, con tales ingresos durante estos años, a duras penas habrá podido pagar la pensión y atender sus necesidades, como antes se ha dicho, 4º igualmente, dada la profesión -fontanería y climatización- estima la Sala que no están comprendidos en sus declaraciones de renta todos los ingresos, al resultar materialmente imposible atender todo lo que ha atendido con tales ingresos.
Por ello estima la Sala debe desestimarse la demanda y mantener la suma en su día pactada, revocando la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar a la impugnación interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida en representación de Doña Florinda contra la sentencia de fecha 12-2-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 1 de DIRECCION000 cuya resolución revocamos desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Erans Albert en representación de Don Carlos Daniel así como el recurso de apelación por este interpuesto, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

