Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 877/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1255/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 877/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100843
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9274
Núm. Roj: SAP B 9274/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188007465
Recurso de apelación 1255/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 21/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Lina Atset Tormo
Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES FINCA SITA EN PS DIRECCION000 NUM000
NUM001 NUM001 RUBI, TALISMAN CAPITAL, SL (sucesor de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB))
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 877/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 21/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lina Atset Tormo, en nombre y representación de Ángel Jesús contra Sentencia - 18/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de TALISMAN CAPITAL, SL (sucesor de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB)).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Tarín Bellot y contra los IGNORADOS OCUPANTES, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a los citados demandados a que procedan al desalojo de la vivienda sita en PS DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 º NUM001 de Rubí (Barcelona), si no lo hubieran hecho ya, bajo apercibimiento de que en caso de que la sentencia no fuere recurrida se procederá, sin necesidad de notificación posterior, al lanzamiento el día 13 DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Ángel Jesús la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., sucedida en la segunda instancia por Talisman Capital, S.L., en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM001 , de Rubí, alegando el demandado apelante la pretendida infracción del artículo 47 de la Constitución Española , sobre el derecho a la vivienda.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la situación socioeconómica o familiar opuesta por la parte demandada, no constituye un título de ocupación que pueda ser opuesto al propietario de la finca en el proceso declarativo de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE ; art. 1 LOPJ ).
Es cierto que, conforme al art. 47 CE
33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Apela, además, la parte demandada alegando la aplicación analógica del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos.
Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871 ], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312 ], 13 junio 2003 [RJA 20034127 ], 28 junio 2004 [RJA 20044320 ], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.
Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 19963871 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998639 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]), y es que, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , referido al ofrecimiento de un alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler.
Por el contrario, no se encuentra legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO .- Apela, además, la parte demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando la parte demandada apelante la aplicación analógica de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, solicitando la desestimación de la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que en el artículo 1 de Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acordó la suspensión inmediata, y por un plazo de dos años, de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, según el Preámbulo de la Ley 1/2013, se adoptó en atención a las circunstancias excepcionales que atravesaba nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encontraban en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, lo cual exigió la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyeran a aliviar la situación de los deudores hipotecarios, con carácter excepcional y temporal, afectando a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicara al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impidió que se procediera al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas en especial riesgo de exclusión.
En el artículo 1 de la Ley 1/2013 , posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, y que, en la actual redacción, introducida por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, amplia la suspensión hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley que, según su Disposición final 4ª se produjo el 15 de mayo de 2013, es decir, de momento, hasta el 15 de mayo de 2020, se añade en el párrafo segundo , que, durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión puede solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código.
En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. adquirió la propiedad de la litigiosa en virtud de escritura de cesión de 5 de julio de 2013 (doc 2 de la demanda); y que el demandado Sr. Ángel Jesús entró a ocupar, posteriormente, a partir de mayo de 2014 (doc 4 de la contestación), la vivienda litigiosa, sin ningún título, lo que motivó la presentación, el 10 de enero de 2018, de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario que es objeto de los presentes autos, careciendo de título la parte demandada para permanecer en la posesión de la vivienda litigiosa, por lo que no es aplicable en los presentes autos de desahucio por precario la Ley 1/2013 invocada por la parte demandada apelante.
En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la Ley 1/2013, es lo cierto que tampoco puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y las actualizaciones posteriores, que contemplan la suspensión, con carácter excepcional y temporal, de los lanzamientos de los deudores hipotecarios, de su vivienda habitual, en un proceso de ejecución hipotecaria, cuando se encuentran en dificultades para atender sus pagos, en atención a las circunstancias excepcionales motivadas por la crisis económica y financiera.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO .- Apela, por último, la parte demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la imposición de costas es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no plantea el caso ninguna duda de hecho o de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
Por lo demás, el principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no admite excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que, por el contrario, el artículo 394.3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 1/1996,de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su artículo 36 admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas, y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna.
El pronunciamiento sobre la exigibilidad de las costas pertenece al ámbito de la exacción de las costas, y por lo tanto de su ejecución, que es momento procesal distinto al de su imposición, o aprobación, de acuerdo con el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo hacerse en el momento de la imposición o la aprobación de las costas un pronunciamiento judicial que únicamente puede hacerse en el momento procesal de la exacción de las costas, de ser opuesta por el ejecutado, con fundamento en el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la nulidad del despacho de la ejecución de la tasación de las costas, por no cumplir la resolución judicial los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, por haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita al condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Ángel Jesús , se CONFIRMA la Sentencia de 18 de julio de 2018, dictada en los autos nº 21/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

