Sentencia Civil Nº 878/20...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Civil Nº 878/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4758/1999 de 21 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 878/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100850

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5280

Resumen:
Considera la Sala que carece del menor sentido que quien pide y obtiene un préstamo de cincuenta millones de pesetas con garantía hipotecaria sobre sus bienes para saldar deudas tanto propias como de una sociedad anónima permanezca absolutamente pasivo durante seis años y medio ante una presunta falta de información sobre los movimientos de la cuenta en que se había ingresado el importe del préstamo, en una época además en la que tal información ya podía obtenerse fácilmente mediante la inserción de la tarjeta de crédito en un cajero automático, y dicho prestatario no reaccionara hasta que se promovió contra él la ejecución hipotecaria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, luego sustituida por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1999 por la Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1427/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 178/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad por contrato de préstamo. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Fidel contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a ésta "a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN CINCUENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (41.050.279 ptas.-), dinero que no dispuso de su cuenta corriente, más la cantidad de dinero, correspondiente a los intereses que debió devolver a dicha entidad por el dinero que no retiró ni dispuso, (41.050.279.- Pesetas), y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales, que se reclaman desde cinco años atrás a la presentación de esta demanda, sobre la cantidad total reclamada en virtud de la presente demanda y además se le condene al pago de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización por daños y perjuicios que la mala fe y abuso de derecho de la entidad demandada ha ocasionado a los actores, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, dando lugar a los autos nº 178/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al actor por su temeridad manifiesta.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en representación de D. Fidel, contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, con imposición de costas al actor."

CUARTO.- Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1427/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, su Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1214 CC; el segundo por interpretación errónea del art. 30 C.Com; el tercero por interpretación errónea del art. 1281 CC; el cuarto por infracción del art. 1229 CC; el quinto por infracción del art. 1249 CC; y el sexto por infracción de la jurisprudencia del contrato de cuenta corriente.

SEXTO.- Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de febrero de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 8 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar, habiéndose producido entre ambas fechas las sustitución de la Procuradora del actor-recurrente por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación, articulado en seis motivos que se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por el demandante contra la sentencia de apelación de un juicio de menor cuantía que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia que había absuelto a la Caja de Ahorros demandada.

En síntesis, lo debatido en ambas instancias fue si estaban o no debidamente justificados los cargos o adeudos hechos por la entidad demandada en una cuenta corriente del actor receptora en su momento de cincuenta millones de pesetas, importe de un préstamo de la misma Caja al indicado demandante garantizado con hipoteca sobre varias fincas de éste. En la demanda se alegaba que desde 1989 hasta 1995 la Caja no le había facilitado extracto ni documento alguno justificativos de los movimientos de su cuenta y que sólo una vez promovida contra él la ejecución hipotecaria, que el actor evitó satisfaciendo todo lo que se le reclamaba, la entidad le entregó los cuatro documentos que se acompañaban con la demanda, correspondientes a otras tantas transferencias internas no autorizadas por el demandante, el cual reclamaba las cantidades de 41.050.279 ptas. como dinero del que no había dispuesto más intereses indebidamente cargados, más intereses legales, y 25.000.000 de ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a los fundamentos de la sentencia, consisten básicamente en la inverosimilitud de que el actor consintiera la alegada falta de información durante seis años y medio y, además, en la debida justificación por la entidad demandada de las operaciones discutidas, especialmente mediante una autorización del actor a la Caja para que ésta transfiriera de su cuenta a otras cuentas las cantidades oportunas a fin de cancelar todos los riesgos que con la misma entidad tenía una sociedad anónima de la que el demandante era socio mayoritario, consejero delegado y garante personal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC, ha de ser desestimado por su contenido puramente retórico y hacer supuesto de la cuestión, pues da por sentado que la sentencia recurrida exime a la entidad demandada de probar la autorización de las disposiciones de dinero cuando, en realidad, su fundamento principal para desestimar la demanda es precisamente que aquella entidad probó, sobre todo mediante los documentos acompañados con su contestación, aquella autorización.

TERCERO.- El motivo segundo, fundado en infracción del art. 30 C.Com., también ha de ser desestimado porque, como la propia sentencia recurrida se encarga de explicar al final de su fundamento jurídico segundo, dicho precepto no se ha aplicado para desestimar la demanda en su conjunto, ya que la documentación justificativa de las disposiciones con cargo a la cuenta del actor sí se aportó por la demandada, sino para valorar la pasividad del actor durante seis años y medio, así como para reforzar los argumentos del fundamento jurídico tercero que conducen a entender también justificadas dos disposiciones de muy escasa cuantía respecto de las cuales la demandada no presentó justificantes directos.

CUARTO.- El tercer motivo, fundado en infracción del art. 1281 CC en relación con la cláusula 11ª del contrato de cuenta corriente, debe ser igualmente desestimado porque mediante una muy peculiar y parcial interpretación aislada de dicha cláusula el recurrente no pretende otra cosa que rebatir la prueba, por demás abrumadora, de que la autorización a la demandada no se limitaba a la regularización de otras cuentas del propio recurrente sino también a la de las responsabilidades de una sociedad anónima de la que era socio mayoritario y consejero delgado pese a que lo silencie en el motivo. De ahí que para desestimar este motivo ni siquiera sea necesario profundizar en la indebida mezcla de cuestiones que supone añadir a lo largo de su desarrollo argumental la cita del art. 1091 CC, en la manifiesta parcialidad de calificar como mero "documento de intenciones" la solicitud de un crédito precisamente "para liquidar las deudas" de dicha mercantil o en la infinidad de sentencias de esta Sala que, amén de restringir la revisión casacional de la interpretación de los contratos a los casos de arbitrariedad, irracionalidad o infracción de un precepto legal, la rechazan absolutamente cuando dicha cuestión encubra o se entremezcle con otra de naturaleza probatoria.

QUINTO.- El cuarto motivo, fundado en infracción del art. 1229 CC, ha de ser asimismo desestimado por pretender que las palabras "no enviar", en los extractos de cuenta facilitados al hoy recurrente en 1996, prueban por sí mismas la alegada falta de información durante seis años y medio cuando, en primer lugar, dichas palabras pueden perfectamente significar que los extractos no se envíen por correo porque se facilitan al interesado directamente; en segundo lugar, la existencia de efectiva información se consideró probada en la instancia mediante valoración crítica de una prueba testifical propuesta por ambas partes; y en tercer lugar, y sobre todo, carece del menor sentido que quien pide y obtiene un préstamo de cincuenta millones de pesetas con garantía hipotecaria sobre sus bienes para saldar deudas tanto propias como de una sociedad anónima permanezca absolutamente pasivo durante seis años y medio ante una presunta falta de información sobre los movimientos de la cuenta en que se había ingresado el importe del préstamo, en una época además en la que tal información ya podía obtenerse fácilmente mediante la inserción de la tarjeta de crédito en un cajero automático, y dicho prestatario no reaccionara hasta que se promovió contra él la ejecución hipotecaria.

SEXTO.- Lo últimamente razonado determina por sí solo la desestimación del quinto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1249 CC, pues lo absolutamente inverosímil es que el actor se aquietara con la falta de información sobre los movimientos de una cuenta que tenía la finalidad ya señalada, a lo que se une que en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 el precepto citado no sólo era inidóneo para impugnar la deducción del tribunal de instancia sino que ni siquiera cabía fundarse en el mismo para rebatir los hechos base de tal deducción (SSTS 6- 3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 5-3-99, 27-12-99, 20-10-01, 19-2-02, 12-3-04 y 12-4-04 entre otras).

SÉPTIMO.- Finalmente, el sexto y último motivo del recurso tiene que ser desestimado desde su propia formulación porque se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de cuenta corriente bancaria y, sin embargo, no se cita ni una sola sentencia como exponente de la doctrina invocada, de suerte que se incumple absolutamente el requisito básico o primigenio de citar la jurisprudencia que se considere infringida (art. 1707 LEC de 1881) y, con ello, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo.

OCTAVO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, luego sustituida por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1999 por la Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1427/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.