Sentencia Civil Nº 878/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 878/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 616/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 878/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100856

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 616/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 947/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 878/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 947/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de D. Rogelio representado por el Procurador Sr. Precker Dieste y dirigido por el Letrado Sr. Rosell Fossas, contra Dª. María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Calvet Gimeno y dirigida por el Letrado Sr. palau Aldana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste en nombre y representación de D. Rogelio , contra Doña María del Pilar , representada por el Procurador Doña ISABEL CALVET GIMENO, debo declarar y declaro que el régimen económico del matrimonio contraído el 17 de octubre de 1.968 formado por D. Rogelio y Doña María del Pilar es el de separación de bienes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 12 de Febrero de 2009 por la que se estimó la demanda interpuesta por Don Rogelio y declaró que el régimen económico del matrimonio contraído el 17 de Octubre de 1968 por el expresado Don Rogelio con Doña María del Pilar es el de separación de bienes.

Frente al contenido de dicha resolución se alzó Doña María del Pilar interesando su revocación y la declaración de que el régimen económico matrimonial es el de comunidad de bienes (sic).

A dicho recurso se opuso Don Rogelio , quien interesó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de Doña María del Pilar es verdaderamente escueto, y contiene errores de bulto como el de afirmar que el régimen económico matrimonial era el de comunidad de bienes, para referirse con ello a la sociedad de gananciales; sin embargo, antes de principiar con el análisis del único motivo de su recurso, hemos de tener presente los siguientes antecedentes: El esposo de Doña María del Pilar , Don Rogelio , nació en Barcelona, territorio con Derecho Civil propio (con un régimen económico matrimonial legal de separación de bienes), el día 2 de Enero de 1945, y, Doña María del Pilar , se afirma por el esposo -sin que en ningún momento en este procedimiento haya llegado a aportar el certificado de nacimiento solicitado por él al Registro Civil (fol. 25)- que nació en Luenga de Duero (Soria), territorio de Derecho común, el día 10 de Septiembre de 1947, lo que viene corroborado por los extractos de nacimiento de los hijos comunes, en donde figura que Doña María del Pilar nació en esa localidad castellana; sin embargo, preciso es decirlo, del certificado de matrimonio obrante al folio 31 de lo actuado, resulta que Doña María del Pilar ha nacido en Barcelona, figurando su domicilio también en esta ciudad, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 ; y ello, pese a que la propia Doña María del Pilar en su escrito de contestación a la demanda afirma, pero no acredita, haber estado empadronada en Luenga de Duero (Soria) hasta el día 13 de Agosto de 1966, trasladándose a continuación a Jaca y fijando su residencia en esta población "sobra decir -ya en este momento- que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, dado que lo único que prueba dicho Padrón por sí solo es la realidad de haberse hecho por el declarante y funcionario en su caso en él interviniente las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas sean exactas (STS de 14/09/2009 )".

En fecha 17 de Octubre de 1968, Doña María del Pilar y Don Rogelio contrajeron matrimonio en Jaca, en donde en aquel momento Don Rogelio realizaba el servicio militar. La convivencia post-matrimonial se desarrolló en Jaca durante un año y medio o dos años, ya que la segunda hija del matrimonio, Yolanda, ya nació en Catalunya en el año 1970 (fol. 29), así como el tercer hijo, Orlando, quien nació en 1974 (fol. 33); es decir, la convivencia post-matrimonial se desarrolló, salvo -a lo sumo- durante los dos primeros años, en Catalunya. Los cónyuges en ningún momento han otorgado capitulaciones matrimoniales.

TERCERO.- De todo lo anterior es posible colegir que en el momento de contraer matrimonio, el esposo, que había nacido y residido en Catalunya hasta su traslado a Jaca poco tiempo antes de contraer matrimonio (con ocasión del cumplimiento en dicha localidad del servicio militar), tenía vecindad catalana, conforme a lo regulado en el art. 3.1 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña (Ley 21 de julio de 1960 ), que remitía en cuanto al estatuto personal al Titulo Preliminar del CC y disposiciones concordantes, en cuyo art. 14.1 (en la redacción vigente en aquel momento), se establecía que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determinaba con arreglo a la vecindad civil, por ser hijo de personas aforadas (lo que tampoco resulta acreditado en lo actuado), o por residencia continuada durante mas de dos años, siempre que el interesado manifestase ser esa su voluntad o, por residencia continuada por mas de diez años sin declaración alguna en contrario. El artículo 15 -también en su redacción anterior- en su penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición del marido.

Antes de la reforma del Titulo Preliminar del CC (Decreto 1.836/1974, de 31 de Mayo , por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del CC, de conformidad con la autorización conferida por la ley de bases 3/1973, de 17 de Marzo ), la mujer seguía la condición del marido, identificándose la vecindad Civil, común o foral o especial, de ambos (artículos 14 y 15 ). El principio de unidad familiar primaba, por tanto, sobre el de igualdad entre los cónyuges, que, únicamente, podría manifestarse mediante el ejercicio de la facultad de otorgar capitulaciones matrimoniales.

Lo que supone que en el presente supuesto, constando la vecindad del esposo, y habida cuenta que la esposa no tenía la misma vecindad -sin que la circunstancia que se ha apuntado con anterioridad, haya sido objeto de controversia en ningún momento-, era la catalana del esposo la que determinaba la ley personal de ambos y, por tanto, la determinación del régimen económico del matrimonio. Así se pronuncia en la importante STS de 6 de Octubre de 1986 , recogida en la otra del mismo alto Tribunal de 11/02/05, "...antes de las mencionadas reformas, el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar. La reforma de 1973/1974 mantuvo como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del varón la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre -salvo la posibilidad de capitular- el régimen económico matrimonial."

CUARTO.- Cuatro son los argumentos que se desarrollan por la recurrente en su escrito de interposición del recurso. En primer término, se afirma que Don Rogelio hasta el año 2000 había venido efectuando declaraciones conjuntas de I.R.P.F. Esta circunstancia, con ser veraz, carece de la verdadera eficacia de un acto propio, puesto que tales declaraciones conjuntas ante la Hacienda Pública pueden llevarse a cabo con independencia del régimen económico matrimonial de ambos consortes. Por tanto, no prejuzga la existencia de un concreto régimen económico matrimonial ni puede atribuírsele el carácter de verdaderos actos propios. Por lo que este concreto argumento de la recurrente no puede ser acogido.

Tampoco puede serlo la afirmación realizada por la defensa de Doña María del Pilar , en el sentido de que existe una manifestación conteste de ambos contrayentes en el sentido de que su régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales. Este tipo de manifestaciones, para desplegar su eficacia, tenía que haber sido verificada ante el encargado del registro civil, a falta de capitulaciones matrimoniales (según Real Decreto de 12 de Junio de 1899 , y Ley de Registro Civil de 1957 y Reglamento dictado para su ejecución); por lo que, al no constar realizadas de esta manera no puede atribuírsele la eficacia que por Doña María del Pilar se pretende, pues incluso hay que concluir que no existe vestigio en el procedimiento de tal manifestación, ni concreta la recurrente a qué se está refiriendo cuándo realiza esta afirmación.

En tercer lugar se afirma por Doña María del Pilar el carácter retroactivo de las leyes post-constitucionales reguladoras de la materia, como sería la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Así aduce la recurrente que es preciso aplicar la reforma de la expresada ley relativa a los artículos 9 y 14 del Título Preliminar del CC, ya que la redacción del art. 14 anterior a la reforma de 1973 "la mujer seguirá la condición del marido", y el art. 9.2 (introducido por la reforma de 1973 ) en el que se hace referencia a "la ley nacional del marido al tiempo de la celebración", son incompatibles con la CE de 1978 (artículos 14 y 32 ), debiendo acudirse a la norma de conexión consistente en la residencia habitual al tiempo de contraer matrimonio (sic).

Efectivamente, el artículo 15 CC en su anterior redacción a la reforma de 1974 , y no el 14 como se afirma por la recurrente, establecía en su penúltimo párrafo que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición del marido. Ahora bien, tanto el art. 15.3 anterior a la reforma, como el 14.3 posterior a la misma, atribuían la vecindad civil por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifestase ser esa su voluntad, así como por la residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo; precisándose, como afirma la STS de 6/10/1986 , que ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil.

Con la entrada en vigor del Texto Constitucional que consagró en su art. 14 el principio de igualdad, y tras el debate relativo a la constitucionalidad del art. 14.4 del Título Preliminar del Código Civil (13 de las 29 enmiendas presentadas estaban referidas a este artículo), se dictó la ley 11/1990, de 15 de Octubre , sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.

Entre las discriminaciones por razón de sexo más llamativas nos encontramos con la del núm. 4 del art. 14 del Código Civil (que sustituyó en su redacción a la del art. 15.5 en su redacción anterior a la reforma de 1974 ). Suprimir este precepto, derogándolo formalmente, ha sido el objetivo principal de esta Ley. El nuevo núm. 4 del art. 14 dispone ahora que el matrimonio no alterara la vecindad civil; esto es, por el mero hecho de la celebración del matrimonio, marido y mujer, caso de estar sometidos a distintos Ordenamientos civiles, no verán modificada esta situación y conservarán su respectiva vecindad civil. Se trata, en definitiva, de acatar en la legislación civil los artículos 14 y 32 del Texto Constitucional .

Esta modificación en el ámbito del derecho civil, instauradora entre nosotros de la plena igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, supone que en caso de duda el supuesto de hecho debe ser interpretado en el sentido más favorable a la igualdad jurídica de ambos cónyuges. Pero, lo que no puede pretenderse es que esta norma carente de una disposición transitoria al efecto, posea eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto que la única Disposición Transitoria de esta ley hace exclusiva referencia a que en los supuestos en que la mujer casada hubiere perdido su vecindad por seguir la condición del marido, podrá recuperarla declarándolo así ante el Registro Civil en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley.

Y si bien, tampoco es posible obviar la naturaleza discriminatoria y la inconstitucionalidad sobrevenida de normas relativas a la preferencia del hombre sobre la mujer (STC de 14 de Febrero de 2002 y la reciente STS de 14/09/2009 ), tal conclusión debe entenderse referida a las situaciones producidas con posterioridad a la promulgación de la Constitución, pero no a las consolidadas con anterioridad; lo contrario supondría quebrantar el principio de seguridad jurídica, tal y como ya se expresó en la STS de fecha 6 Oct. 1986 , para supuestos como en el que nos encontramos, que se han producido con anterioridad a la promulgación del Texto Constitucional. Así señalaba el Alto Tribunal que: "3.- Sobrevenida la Constitución de 1978, su articulo 53.1 proclama que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Titulo primero vinculan a todos los poderes públicos y que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y cualquier ciudadano podrá recabar su tutela si se hallan en sede del articulo 14 y Sección primera del Capítulo segundo por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, lo que, y el número 3 de su disposición derogatoria enseñan, sin lugar a duda, que se impone la aplicación directa de la Constitución mediante la también directa derogación de la totalidad de las regulaciones anteriores a ella".

"Por tanto, rige desde la Constitución su artículo 14 que proclama la igualdad de los españoles ante la Ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Nace así el problema de si, a la luz de esa eficacia directa del principio de no discriminación por razón de sexo debe prevalecer, para determinar el régimen económico del matrimonio, en el supuesto de los números 2 y 3 del articulo 9, extensible al Derecho interregional por la regla primera del artículo 13, la Ley personal del varón. Se ha propuesto como criterio alternativo para la determinación del régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tienen diferente ley personal, la sustitución de la ley personal del marido por otro punto de conexión que pudiera ser el de la residencia habitual de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio, inspirándose para ello en el párrafo primero del artículo 107 introducido por la Ley 30/1981, de 7 de julio. Sería éste un punto de conexión objetivo y común a ambos consortes, con plena satisfacción del nuevo principio de igualdad en el tratamiento de las relaciones entre ellos y que se aplicaría, en defecto de Capitulaciones, en aquellos casos en que los contrayentes fueran de diferente legislación civil. La falta de Vecindad civil común atraería la aplicación de ese otro punto de conexión por vía de analogía inspirada en el número 1 del artículo 4 y, de algún modo, en el número 1 del 3 del Código Civil , precediendo a dicho punto de conexión y abriéndole el camino, el efecto derogatorio del número 3 de la Disposición de esa clase de la Constitución".

"Sin embargo, no puede aplicarse al caso esa doctrina, que es lo que pretende el motivo cuarto del recurso, improsperable habida cuenta de las fechas y vicisitudes puntualizadas en el primero de los fundamentos de la presente sentencia: no puede sostenerse que el nuevo principio constitucional de la igualdad de los sexos apareje el replanteamiento del tema de haberse establecido en 1951 el régimen económico fijado por la Ley vigente a la sazón y que rigió hasta la separación personal perpetua de los cónyuges ejecutoriada en 1965 bajo la misma Ley. El régimen económico del matrimonio de que aquí se trata no puede juzgarse, pues, sino, según la legislación vigente ininterrumpidamente a lo largo de todo el tiempo en que hubo relaciones personales y consiguientemente económicas entre los cónyuges o sea de 1951 a 1965; lo que reconduce el recurso al tema de la vecindad civil del marido al tiempo de contraer matrimonio en el año 1951".

QUINTO.- Por último, en lo que hace a la otra argumentación de la recurrente, Doña María del Pilar , desarrollada en torno a la existencia de una sola escritura notarial en la que se hace constar que el régimen económico de este matrimonio era el de sociedad de gananciales, no se va ni siquiera a intentar razonar nada nuevo u original a este respecto, que resulta archisabido. En este sentido, esta misma Sala en su sentencia de fecha 3/03/2003 , afirma que: "Las manifestaciones vertidas por la esposa en la escritura de compraventa de la vivienda conyugal y en la de la constitución de préstamo hipotecario, en cuyos instrumentos públicos expresó que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, no tiene la virtualidad probatoria que pretende el demandado para fundamentar su tesis de la regencia de tal régimen económico matrimonial, pues es constante la doctrina jurisprudencial referida a que el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no así a cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas en caso de pleito, al órgano judicial que habrá de decidir en atención al material instructivo practicado en el proceso. El Notario actuante tan sólo da fe, respecto de tercero, del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o terceros (SSTS. de 10 de octubre de 1988, 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 21 de enero de 1995, 4 de septiembre de 1997 )".

Todo ello nos aboca a afirmar que en el hecho enjuiciado subsiste el régimen económico vigente en el momento en que se contrajo matrimonio, que no es otro que el de separación de bienes, al no haber sido modificado por capitulaciones matrimoniales que libremente hubiesen podido otorgar los cónyuges, y como señala la mejor doctrina, la inmutabilidad del régimen económico matrimonial se apoya en su propia naturaleza jurídica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebración del matrimonio y sin relación alguna con la voluntad de los contrayentes, ya que la establece la ley vigente en el momento de contraerse el vínculo matrimonial.

En atención a lo razonado, si la vecindad del esposo en el momento de la celebración del matrimonio era la catalana, hay que concluir que el régimen económico matrimonial ha sido el de separación de bienes, que ha permanecido inalterable a lo largo de todos estos años, al no haber sido modificado por los esposos en momento alguno.

Por todo ello, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO.- En materia de costas procesales de esta alzada, habida cuenta de las serías dudas de hecho que el caso suscita, no habrán de serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la presente alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Calvet Gimeno en nombre y representación de Doña María del Pilar y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barecelona en fecha 12 de febrero de 2009 . Todo lo que se verifica sin una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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