Sentencia CIVIL Nº 878/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 878/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 170/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 878/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100826

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3322

Núm. Roj: SAP MA 3322/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2905142C20150003651
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 170/2017
Asunto: 600180/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 711/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
Negociado: 09
Apelante: Adelaida
Procurador: JESUS OLMEDO CHELI
Abogado: YOLANDA MONTOSA LEIVA
Apelado: Carlos Manuel
Procurador: JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO
Abogado: FERNANDO QUESADA PERAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA NUMERO UNO DE ESTEPONA
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 711/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 170 /17
SENTENCIA N.º 878/ 2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
de DIVORCIO número 711/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE
ESTEPONA, sobre Disolución del Vinculo Conyugal, seguidos a instancia de Don Carlos Manuel ( también
conocido como Don Cesar ), representado en el recurso por el Procurador Don José Antonio López Guerrero
y defendido por el Letrado Don Fernando Quesada Peral , contra Doña Adelaida , representada en el recurso
por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendida por la Letrado Don Antonio Jesús Mena Calvente;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Estepona dictó Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2016 , en el Juicio de Divorcio número 711/15, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- E n atención a lo expuesto, JESÚS TORRES NÚÑEZ, Magistrado-Juez titular de Adscripción territorial ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Estepona, en relación a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Guerrero en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra Doña Adelaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, en acción de divorcio, acuerdo: 1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio, del matrimonio existente entre Don Carlos Manuel y Doña Adelaida contraído el día 12 de noviembre de 2.002 en la ciudad de Valencia.

2.- Procede el mantenimiento de la atribución del que fuera último domicilio conyugal al demandante.

3.- No ha lugar a establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandada.

4.- No especial pronunciamiento en materia de costas.'(SIC)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en los autos de Divorcio que con el número 711/2015 se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Estepona estima la demanda deducida por Don Carlos Manuel frente a Doña Adelaida y, en virtud de ello declara disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído en su día por ambos litigantes, el dia 12 de noviembre del 2002 con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, manteniendo la atribución del que fuera último domicilio conyugal al demandante, denegando, igualmente, establecer derecho compensatorio en favor de la Señora Adelaida y a cargo de Don Carlos Manuel todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. La Sentencia es objeto de apelación por la parte demandada.



SEGUNDO .- Alega la recurrente, como primer motivo de apelación, que la Sentencia, al atribuir el mantenimiento del uso del domicilio familiar a favor del actor hace una atribución de oficio sobre su uso y disfrute que excede lo peticionado por el actor que se limitó a interesar no efectuase pronunciamiento alguno, estando ante una materia de derecho dispositivo, pues no existen hijos menores ni ninguna de las partes se encuentra incapacitada , y por tanto el juzgador ante la falta de petición no puede atribuirlo al esposo , y con independencia de lo anterior y en relación con el fondo afirma que no consta acreditado que el interés mas necesitado de protección sea el del actor pues tan solo se toma en consideración que la Sra Adelaida abandonó el domicilio familiar , sin valorar cuales fueron las circunstancias que obligaron a la demandada a desalojar este y marcharse a casa de unos familiares , poniendo de manifiesto que el caudal económico de la familia ascendía a unos 6000 euros o 7.000 euros así como la situación médica del actor, razones que no sustentan un interés familiar mas digno de protección concurrente en el actor, cuando este concurre en la demandada quien tiene 49 años , edad que constituye un obstáculo para acceder al mercado laboral , sin que al día de hoy haya encontrado trabajo y teniendo en cuenta la duración del matrimonio( mas de 14 Años ) durante los cuales ha estado dedicada exclusivamente a las tareas domésticas y a colaborar con el Sr.

Carlos Manuel con los negocios que tenía , negocios que era la fuente de ingresos del matrimonio. Se solicita expresamente por la recurrente le sea concedido el uso y disfrute de la vivienda familiar al resultar el interés familiar más necesitado de protección. Junto al anterior muestra su disconformidad con la desestimación de la pensión compensatoria interesada afirmando que los argumentos utilizados son insuficientes , concurriendo en la Sra Adelaida los presupuestos exigidos en el art. 97 del C Civil para su concesión dado que esta había consolidado un status que se vió interrumpido con el divorcio siendo su situación posterior al matrimonio peor a la que ostentaba cuando estaba casada teniendo lugar una situación de desequilibrio , pues mientras que su esposo dispone de un lugar para vivir y tiene unos ingresos superiores a los 2.000,00 euros , la demandada carece de ingresos encontrándose en situación de desempleo, tal y como consta en la documental aportada , careciendo de propiedades , produciéndose una situación de desequilibrio tras años de matrimonio, en los que ha colaborado en la actividad empresarial del marido debiéndose tomar en consideración su edad y falta de cualificación de ningún tipo interesando por todo ello le sea concedida una pensión compensatoria por la cantidad de 600,00 euros mensuales.

La parte contraria se opone al recurso deducido por la demandada en base a las alegaciones que recoge en la misma interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos .



TERCERO -En cuanto al primer motivo de oposición en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, se ha de estar a lo establecido el artículo 96 del Código Civil . Pues bien, el Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 define la vivienda familiar como aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y filiales; el lugar en el que se desarrolla la convivencia familiar con habitualidad. Se trata en suma, de la vivienda que está afecta a cubrir las necesidades habitacionales de todos los miembros de la familia , de forma permanente y que constituye el centro y referente del devenir cotidiano de todo el grupo familiar y no solo de uno de sus miembros, concepto que ha servido de pauta para definiciones conceptuales más recientes, como por ejemplo la definición que se ofrece por la Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , en la que se recuerda que la vivienda familiar, conceptualmente se corresponde con el espacio físico, generalmente cerrado, que es ocupado por los componentes de una pareja, y en su caso por sus descendientes más próximos (hijos), que, a su vez, constituye el núcleo básico de convivencia, es decir, el lugar donde se desarrollan habitualmente los quehaceres cotidianos más íntimos; espacio físico que puede tener diferentes formas, pues puede estar sito en un ambiente rural o urbano, e incluso puede ser compartido con otras personas o familias, pero lo que le caracteriza y diferencia de otros es que simboliza y encarna uno de los aspectos de la vida más preciados por el ser humano, cual es su intimidad personal y familiar cotidiana. El inmueble que ha constituido el ultimo domicilio familiar sito Estepona , es de propiedad exclusiva del actor y así consta de la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria aportada donde se documenta su adquisición y en la misma se constata como es adquirido en exclusividad por el Sr Carlos Manuel casado con la Sra Adelaida en régimen de separación de bienes. En cualquier caso, al margen de titularidades, lo que sí puede afirmarse es que dicho inmueble ( ultimo domicilio familiar) consta fue abandonado repentinamente por la demandante que lo hizo, tal y como esta reconoce en el mes de junio del 2015 , procediendo en días posteriores a marcharse asimismo el hijo de la Sra Adelaida , hijo nacido de una relación anterior y que vivía con el matrimonio formando parte del círculo familiar . A todo lo expuesto resulta igualmente de relevancia poner de manifiesto que el matrimonio formado por los hoy litigantes no tuvo descendencia.

La apelante interesa la revocación de la sentencia dictada en el pronunciamiento relativo al uno de la vivienda familiar interesando le sea atribuido este uso al afirmar ostentar el interés mas necesitado de protección invocando el articulo 96.3º del C Civil . Debemos tener en cuenta para resolver que efectivamente , el art. 96.3º CC , que resulta aplicable al no existir hijos en común , no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino tan solo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, y por tanto sólo cabe efectuar pronunciamiento relativo a este uso si se aprecia que hay un cónyuge que representa el interés más necesitado de protección y ello con carácter temporal , esto es durante el tiempo que prudencialmente se fije. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse única y exclusivamente a tenor, del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» .. ...Así pues excluida la posibilidad de adoptar una decisión en atención al interés de los hijos matrimoniales, ante la inexistencia de estos, lo único que cabe en el supuesto que nos ocupa es atribuir ese uso y disfrute de forma estrictamente temporal a uno de los (ex) cónyuges a virtud de ser su interés el más necesitado de protección, cuestión sobre la que el juzgador de instancia se decanta a favor del actor y ello por tres motivos, entre los cuales valora la posible concurrencia del interés mas necesitado de protección .

En primer lugar consta el abandono del domicilio familiar por parte de la demandada hoy apelante y su hijo , continuando el hoy actor ocupando y residiendo en dicho inmueble siendo este quien inició la demanda solicitando el divorcio apenas un mes después de la marcha de su esposo . Ello lleva a cuestionarse si en estos casos se ha producido una renuncia o una desafectación de su carácter de vivienda familiar.

Examinada la Jurisprudencia sobre la cuestión se concluye que en estos casos, hay que atender a dos criterios fundamentalmente:1.- El lapso de tiempo trascurrido desde el abandono de la vivienda y 2.- Las razones de abandono de la vivienda. Así en los supuestos de abandono previo voluntario y con un gran período de tiempo desde el mismo, puede, en efecto, llegar a entenderse que el inmueble ha perdido su carácter de vivienda familiar. A titulo de ejemplo, en la SAP Barcelona 18ª de 28 de septiembre de 2010 donde se enfatiza que el dejar de vivir en la vivienda que fue en su día familiar determinó que ese domicilio quedara desafectado de tal naturaleza de vivienda familiar, sin que vuelva a adquirirla por el hecho de que la madre manifieste que tiene intención de volver a ocuparlo e interesar el uso y disfrute de la vivienda familiar. En los autos se afirma que el abandono fue motivado por las tensiones existentes , y la imposibilidad de continuar la convivencia , extremos estos que no han sido acreditado , por cuanto lo actuado únicamente denota la falta de interés por parte de la demandada de continuar en el inmueble , máxime cuando no instó de forma inmediata procedimiento para su atribución si bien es cierto que dado el escaso tiempo transcurrido entre el abandono en junio del 2015, la interposición de la demanda de contrario al mes siguiente y la contestación en diciembre de igual año mostrando su intención de recuperar el uso del domicilio familiar , no podríamos hablar de una pérdida del carácter familiar de la vivienda .

Ahora bien no es esta argumentación , la única y exclusiva en los que basa el juzgador su desestimación de la pretensión de la demandada , por cuanto en su ordinal 2º del Fundamento de Derecho segundo el Juzgador de instancia entiende no ser apreciable ningún interés superior en la Sra Adelaida como para concretar que deba otorgársele el uso de la vivienda que fuera conyugal, vivienda de naturaleza privativa del (ex) marido, dado que si bien de las pruebas practicadas y en concreto de la documentación aportada se constata durante mucho tiempo la unidad familiar tuvo una buena situación económica como lo denota el hecho del gran caudal económico que percibía el matrimonio que oscilaba mensualmente entre los 6.000, y 7.000 , euros esta la situación económica ha empeorado al menos en los dos últimos años , tal y como se desprende del examen de las transferencias que percibe el actor de sus hijos , encontrándose el Sr Carlos Manuel , al momento de producirse la ruptura, momento este que ha de valorarse y tomarse en consideración para determinar la concurrencia de un intereses mas necesitado de protección , desempleado, sin percibir ningún tipo de pensión ni en Marruecos ni en España , encontrándose además en delicado estado de salud estando diagnosticado en la documentación aportada de enfermedad degenerativa de Parkinson , no encontrándose en edad laboral ( cuenta con 72 años de edad ) e incapacitado por su enfermedad para el trabajo, viviendo gracias a la ayuda de sus hijos y si comparamos estas circunstancias con las que de la Sra Adelaida constan acreditadas en autos que si bien comparte la carencia actual de ingresos y su situación de desempleo , esta goza de buena salud , esta edad laboral y apta para su incorporación al mercado laboral por lo cual este tribunal al tener que pronunciarse sobre el particular entiende no ser apreciable ningún interés superior en la esposa quien no precisa especial protección como para concluir que deba otorgársele el uso de la vivienda que fuera conyugal, vivienda esta, además, de naturaleza privativa del (ex) marido, pues en todo caso esta especial protección concurriría en el esposo , vivienda que por otra parte , se encuentra inmersa en un procedimiento de ejecución hipotecaria restando por pagar una suma aproximada de 32.000,00 euros ,lo que denota aun mas la mala situación económica por la que atraviesan , por todo ello el Juzgador de instancia entiende con acierto y esta Sala así lo comparte que debe respetarse la situación de hecho existente desde la ruptura del matrimonio , continuando el actor viviendo en su domicilio , sin que el pronunciamiento en si resulte incongruente , desde el momento que se limita a mantener al demandante en un uso del domicilio de propiedad privativa , tal y como de hecho viene haciéndolo , cuestión esta sobre la cual si bien no interesó pronunciamiento expreso , si cabe resolución dado que fue la propia demandada quien , ante la alegada innecesariedad de pronunciamiento al respecto mantenida por el actor dado que vivían en domicilio distintos , interesó expresamente en su contestación a la demanda un pronunciamiento al respecto solicitándole fuera conferido el uso y disfrute, pretensión desestimatoria lo que conlleva el mantenimiento de la situación de uso al actor inherente al derecho de propiedad sobre el inmueble , al no concurrir insistimos un interés de especial protección en la actora .

Así pues no habiéndose vulnerado en la resolución recaída el artículo 96 que la recurrente cita como infringido, como tampoco el criterio del interés más necesitado de protección, debe conforme todo a lo expuesto, decaer el motivo de apelación y confirmarse el pronunciamiento objeto del mismo.



CUARTO.- Como segundo motivo de apelación aduce la recurrente que la Sentencia al desestimar la pretensión de pensión compensatoria en su favor deducida ha conculcado el artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. La Doctrina del Tribunal Supremo, viene a señalar que la pensión compensatoria es una prestación económica en favor de un esposo y cargo del otro, tras la ruptura matrimonial, cuyo reconocimiento exige básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los integrantes de la pareja, que ha de ser apreciada al tiempo en el que acontece la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma. Cabe recordar que la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, y en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la pre-citada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido fenece con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo a los parámetros marcados por el artículo 97 del Código Civil . Regulada en el art. 97 del Código Civil , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm.

707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La sentencia apelada para su denegación del establecimiento de una pensión compensatoria, tras una previa , amplia y detallada reseña jurisprudencial , aplicable al supuesto que nos ocupa y analizar y valorar las pruebas practicadas parte de las siguientes consideraciones : a) que la pensión compensatoria , con independencia del número de años de duración del matrimonio ( doce años en el supuesto que nos ocupa ) no resulta de aplicación automática , dado que no tiene naturaleza indemnizatoria, ni tampoco de satisfacción de necesidades, porque en el último caso se acercaría a una pensión de alimentos del artículo 142 y concordantes del Código Civil , requiere por su propia naturaleza un 'desequilibrio' o 'desigualdad' entre los esposos al tiempo de la ruptura, y un empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. b) Que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que durante la mayoría del tiempo de vigencia del matrimonio ha habido abundancia económica por la situación económica y profesional del demandante -negocios inmobiliarios-, pero que vino a menos hace años como puede fácilmente demostrarse con la documental incorporada en autos. No obstante lo anterior y sin olvidar la edad de los miembros de la pareja que distan en casi treinta años, esa situación económica de bonanza fue disfrutada por ambos por igual, hasta el punto de que los ingresos voluminosos que entraban se terminaban pero porque eran disfrutados por ambos, y en ese contexto de bonanza económica lo cierto es que no ha habido óbice u obstáculo para que la demandada pudiera capacitarse, estudiar, trabajar si así lo hubiera deseado, y si bien es cierto que se hacía cargo de las cuestiones domésticas, éstas fueron asumidas por la misma pero de igual forma que el demandante cuando no estaba de viaje asumía las funciones de hacer la comida, al igual que la esposa también ayudaba puntualmente en 'hacer cosas al ordenador' tal y como ha reconocido el propio actor , siendo categórico cuando mencionó que no le ayudaba su esposa en las funciones propias de su quehacer profesional, es decir, en sus cometidos de intermediación inmobiliaria, reconociendo asimismo que la demandada ha efectuado pagos en el banco, pero no podemos olvidar que la realidad de la vida cotidiana y por ende de la vida jurídica nos demuestra que en no pocas ocasiones la realidad de la vida en común lleva in-sito operaciones o transacciones en el banco por parte de los integrantes de la pareja sin que ello pueda interpretarse en modo alguno como una colaboración profesional, sino que realmente asistimos al día a día en la vida de las familias o en la vida doméstica de las parejas. c) en cuanto a la necesidad de constatar la situación de 'empeoramiento' del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio consta que la situación de la demandada fue tan buena como la del demandante en tiempos de bonanza económica por la situación laboral de éste, situación que empeoró unos dos años antes de la separación y lo fue tanto que la situación, en el momento de producirse la ruptura demandante, no es mejor que la de la demandada; todo lo contrario, porque está claro que el demandante según el certificado antes referido de febrero de 2016 no tiene ningún tipo de pensión; pesa sobre la vivienda en la que vive un proceso de ejecución hipotecaria y vive además de las transferencias que le hacen sus hijos desde Marruecos, y además presenta un cuadró médico que hace que no pueda trabajar, elemento éste además unido a su edad. Por su parte, cuadro distinto presenta la demandada que tiene mediana edad y que presentaba una situación patrimonial, constante matrimonio, la misma que ostentaba el demandante como lo era una vida acomodada, y el tiempo de bonanza económica pudo haber sido una posibilidad con la que contaba de forma objetiva dicha demandada de haber trabajado o formado más de haberlo querido, porque a lo sumo y además no se demuestra que queda la demandada en una situación laboral distinta y por tanto peor a la que tenía hasta el momento de contraer matrimonio. Consideraciones estas en base a las cuales no cabe fijar una pensión compensatoria a favor de la demandada.

Esta sala , tras el visionado de la grabación efectuada y el examen de todo lo actuado no puede sino compartir las conclusiones a la que llega el Sr juez a quo tras una ajustada y ponderada valoración de la pruebas practicadas a las que confiere especial relevancia al propio interrogatorio del actor ( dando todo tipo de detalles , mayores dosis de credibilidad , testimonio vertido de forma lineal , sin ambigüedades ni contradicciones ) así como de la documental aportada, que advera lo manifestado por el actor y que gozan de eficacia probatoria suficiente en relación con los extremos a los que se refiere, valoración probatoria que igualmente compartimos , en cuanto a la no apreciación de un desequilibrio de deba ser compensado con la pensión interesada , y ello a la vista de toda las circunstancias expuestas y pronunciamiento éste que ha de ser igualmente confirmado, estimando esta Sala, por resultar ajustada al resultado de material probatorio obrante en la litis, que la ruptura matrimonial no va a producir a la apelante un desequilibrio generador del derecho a una pensión compensatoria en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta. El matrimonio formado por los hoy litigantes ha tenido una convivencia de unos doce años, fue contraído bajo el régimen de separación de bienes; no ha tenido descendencia; constando de lo actuado que ambos esposos tras la separación quedaron en una situación económica muy similar , ambos desempleados , sin que consten perciba pensión ni subsidio de ningún tipo y sin que se haya acreditado por la parte que la solicita , conforme a las reglas de la carga de la prueba que uno de los cónyuges haya quedado en mejor situación que el otro , por cuanto carece de relevancia a efectos de fijación de la pensión compensatoria , los años de bonanza económica disfrutados en los que tanto insiste la apelante, durante los cuales ambos mantuvieron y disfrutaron por común de un alto nivel de vida , asumiendo la esposa las tareas del cuidado del hogar y la familia , y el esposo desarrollando su actividad en el sector inmobiliario y de construcción a través de varias empresas que administraba, actividad a la que se venia dedicando y que constituían la fuente de ingresos de la familia, con ayudas puntuales de la esposa carente de entidad para ser calificadas de colaboración empresarial , debiéndose de estar por tanto a la situación posterior existente en el matrimonio, pues al quebrar las empresas del Sr. Carlos Manuel , unos dos años antes de la ruptura ello, ello llevó al matrimonio a una situación de evidente empeoramiento económica , hasta el punto el punto de vivir en la actualidad el Sr. Carlos Manuel de la ayuda que le prestan sus hijos , siendo muestra de esta difícil situación económica la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario sobre la vivienda que se encuentra inmersa en un procedimiento de ejecución hipotecaria , con el riesgo evidente de perdida.

Por tanto este pronunciamiento ha de ser igualmente confirmado, estimando esta sala que la ruptura matrimonial no va a producir a la apelante un desequilibrio generador del derecho a una pensión compensatoria, máxime cuando la situación personal de la Sra Adelaida de cara al futuro es incluso mucho mejor que la del actor, con delicado estado de salud diagnosticado en la documentación aportada de enfermedad degenerativa de Parkinson, no encontrándose en edad laboral ( nacido el NUM000 del 1945 cuenta con 72 años de edad ) e incapacitado por su enfermedad para el trabajo, mientras que la Sra Adelaida , nacida el NUM001 de 1968 , se encuentra con buena salud, en edad laboral y apta para su incorporación al mercado laboral y sus posibilidades futuras , por lo que no puede afirmarse que la ruptura matrimonial le haya producido un desequilibrio en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, ni prueba , tal y como le corresponde que con arreglo a las reglas de la carga , que el matrimonio , la atención a la familia , le haya supuesto ningún tipo de perdidas de oportunidades o expectativas que compensar , no teniendo la pensión compensatoria la finalidad de equiparar patrimonios, y por tanto irrelevantes a los fines que nos ocupa el patrimonio de uno y otro , cuando el matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes por todo lo cual, procede la integra confirmación de la Sentencia apelada.



CUARTO .- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adelaida frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Estepona, en los autos de Divorcio Contencioso numero 711/ 2015, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada .

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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