Sentencia CIVIL Nº 878/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 878/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1229/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 878/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100836

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12886

Núm. Roj: SAP B 12886/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168208501
Recurso de apelación 1229/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1033/2016
Parte recurrente/Solicitante: Penélope
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: ANGEL PERALTA MONTAÑEZ
Parte recurrida: Reyes
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Josep Oriol Ollé Peris
SENTENCIA Nº 878/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1033/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Penélope contra Sentencia - 05/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Reyes .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Penélope , en calidad de demandante, representada por el Procurador de los Tribunales Uriel Pesqueira Puyol, frente a Reyes y, en consecuencia, absolver a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando los artículos 231-31.1, 234-14 CCC, y el artículo 452-1 y 3 CCC, la Sra. Penélope interpuso demanda contra la Sra. Reyes , solicitando que se declare que la actora tiene derecho a percibir lo que le corresponde en concepto de año de viudedad 'any de plor', que cuantifica, como mínimo, en 18.500.- €; se declare que la demandada tiene derecho a percibir de la hoy heredera universal el beneficio de la cuarta viudal, y se la condene al pago de la cantidad mínima, de 100.746,45.- €; que se la condena a pagar sus frutos e intereses correspondientes, a contabilizar desde la muerte del Sr. David ; que, para el cómputo de lo que se reclama, se ha de atender al valor que todos los bienes relictos tuviesen en la fecha del fallecimiento del causante, computándose, además de los relacionados en los documentos que se han dejado acompañados con la demanda, todos los restantes de los que era propietario el Sr. David en el momento de su fallecimiento, así como cualesquiera otros bienes que pudieren conocerse en el curso de este juicio; que se condene a la demandada a pagar las costas procesales.

Expone la actora que desde 2002 inició una relación estable de pareja con el Sr. David , establecido el domicilio familiar en la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION001 , que la Sra. Penélope tenía arrendada. Que, el 10-9-2010, deciden cambiar el domicilio familiar a la vivienda sita en la RAMBLA000 , nº NUM003 , planta NUM002 , puerta NUM004 , de la DIRECCION002 , que la madre del Sr. David , habría adquirido a tal efecto. Que el Sr. David falleció el 7-11-2013, habiendo otorgado testamento, en el instituyó heredera universal a su única hija, la Sra. Reyes , y legaba a la demandante 35.000.- €. Que durante los más de once años de convivencia marital la Sra.

Penélope nunca trabajó, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, dedicándose a las tareas del hogar, y viviendo de los ingresos del Sr. David . Que la Sra. Penélope no ha contraído matrimonio ni ha pasado a vivir maritalmente con otra persona.

La Sra. Penélope se opuso afirmando que el vínculo de unión de la actora con el difunto no fue otro que el de su común adicción a sustancias que causan graves daños a la salud, lo que provocó numerosas idas y venidas en su relación afectiva, siendo incierto que convivieran de forma ininterrumpida desde 2002 hasta 2011, pues jamás se dieron de alta al mismo tiempo en los domicilios en los que llegaron a convivir (dto. 4 de la demanda). Considera significativo que dos días antes de su fallecimiento, su padre afirmase ante fedatario que su estado civil era el de separado judicialmente, y que en ningún momento mencionase que su actual pareja estable fuese la Sra. Penélope ; y también que el INSS fundamentase su resolución desestimatoria de la solicitud de pensión de viudedad en el hecho de que no constaba acreditada ni la constitución formal de la pareja ni mucho menos su convivencia ininterrumpida (dto. 20 de la demanda). Asimismo invoca la caducidad de la acción de reclamación del 'any de plor' (dentro del año siguiente al fallecimiento), y la falta de acreditación de la situación patrimonial de la demandante y del nivel de vida previo al fallecimiento, así como de los requisitos exigidos para la reclamación de la cuarta viudal, impugnando las cuantías reclamadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis: '... la demandante no ha logrado acreditar, a través del documento número 4 de la demanda, que hubiera convivido con el difunto Sr. David durante un periodo ininterrumpido de dos años. Si abordamos dicho documento, (histórico de convivencia expedido por el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de DIRECCION002 ) se puede apreciar cómo la Sra. Penélope convivió con el Sr. David en el domicilio sito en la Avinguda RAMBLA000 número NUM003 , puerta NUM002 , desde el día 07/09/2010, hasta el día 07/09/2011 y en el domicilio sito en Avinguda RAMBLA000 número NUM005 , puerta NUM004 , NUM002 , desde el día 31/05/2012 hasta el día 07/11/2013 (fecha del fallecimiento del Sr. David ). Hay que tener en cuenta, que este señor estaba empadronado en esta segunda vivienda desde el día 07/09/2011. Por ende, existe un periodo de ausencia de convivencia (que esté contrastado administrativamente) entre septiembre de 2011 y mayo de 2012. La demandante alega haber convivido con el Sr. David desde el año 2.002 en el domicilio sito en la PLAZA000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION001 hasta septiembre de 2010. Sin embargo, no se aporta histórico de empadronamiento en dicha localidad de ambas personas, ni copia del contrato de arrendamiento de aquella vivienda en el que constasen los datos del Sr. David , ya fuere como arrendatario, ya fuere como conviviente. Para intentar acreditar la convivencia de ambos en el domicilio de DIRECCION001 , se aporta el documento número 3 de la demanda, consistente en un manuscrito de la Sra. Penélope por el que ésta asevera que, con fecha de 17/01/2011, dejó libre y expedita la vivienda sita en DIRECCION001 , con entrega de llaves. Esto contradice la manifestación de la demandante, en su escrito de demanda, consistente en que la convivencia en dicho domicilio se extendió hasta septiembre de 2010. Llama la atención que la Sra. Penélope estuviese empadronada con el Sr. David en el domicilio de Avinguda RAMBLA000 NUM003 de DIRECCION002 desde septiembre de 2010, cuando ella misma aporta un documento que viene a decir que no abandonó la vivienda de DIRECCION001 hasta el día 17/01/2011.

El documento número 1 de la demanda (solicitud de contrato de tarjeta 'Ikea Visa', que data de 01/02/2006) no acredita, por sí solo, la convivencia del Sr. David con la Sra. Penélope en el domicilio de DIRECCION001 . Ni mucho menos lo hace el documento número 2, que sólo acreditaría que el Sr. David trabajó en DIRECCION001 en la empresa Sarauto, entre el día 15/10/2007 y el 16/04/2008.

La parte demandante reconoce que ella y el difunto no tuvieron descendencia en común ni formalizaron su relación ante ningún registro público ni mediante escritura pública. Por otro lado, en cuanto al documento número 6 de la demanda (acta de notoriedad de fecha 04/02/2014), no debe olvidarse que el artículo 144 del Reglamento Notarial determina que: 'Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.' Por ende, poniendo este precepto legal en relación con el artículo 1.217 del CC , sólo puede concluirse que, aunque el notario, en dicho documento, diese por cierta la existencia de la pareja de hecho y la convivencia more uxorio, se limitó a recoger meras manifestaciones de la Sra. Penélope y de los dos testigos que ésta llevó a la notaría. Los dos testigos que acudieron a aquel acto (Sr. Ovidio y Sra. Rosa ) no depusieron en el acto del juicio, por lo que no han podido contestar de forma contradictoria a las preguntas que, sobre este extremo, se les hubieren podido hacer. Tampoco constan sus declaraciones ante el notario unidas en actuaciones. El volante de empadronamiento que acompaña al acta notarial, de fecha 16/12/2013, contradice el contenido del documento número 4 de la demanda. Si en aquél volante se dice que la Sra. Penélope inició su convivencia en el domicilio sito en Avinguda RAMBLA000 número NUM005 con fecha de 07/09/2010, en el documento número 4 de la demanda se dice que tal hecho ocurrió con fecha de 31/05/2012, ya que, con fecha 07/09/2010, la demandante se había empadronado en el domicilio sito en el número NUM003 de la misma calle.

Por otro lado, en el testamento del Sr. David , de fecha 05/11/2013 (pocos días antes de su fenecimiento), el difunto reflejó en su cláusula segunda que legaba a la aquí demandante 'la cantidad de 35.000 euros, sustituida vulgarmente por la hija del testador Doña Reyes .' En dicha cláusula, nada se dice sobre que la Sra. Penélope fuera pareja de hecho del testador. Lo que se dice es que el Sr. David 'se encuentra separado judicialmente de sus primeras y únicas nupcias con Doña María Purificación , de cuyo matrimonio ha tenido y existe una hija, llamada: Reyes .' En el acto de la vista, varios fueron los deponentes que negaron la existencia de la relación entre ambos. Así, la hija del difunto, al ser interrogada en su condición de demandada, aseveró que su padre y la demandante tuvieron una 'amistad de calle' y que, a veces, los vio juntos. Negó que ambos residieran juntos en el domicilio de DIRECCION001 , aunque sí reconoció la convivencia de ambos en DIRECCION002 , porque su padre dejó que la Sra. Penélope viviese en dicho domicilio para facilitar que la hija menor de ésta acudiese al colegio en DIRECCION000 . A preguntas del Letrado de la parte demandada, ésta aseguró que su padre nunca le presentó a la Sra. Penélope como su pareja, negó haber compartido momentos familiares con la parte actora. Manifestó, a preguntas de SSª, no haber visto signo externo alguno que le hiciera ver que ambas personas eran pareja de hecho.

La testigo Sra. Araceli , tía de la demandada, negó también la relación afectiva. Aseguró, a preguntas del Letrado de la parte actora, que la demandante nunca acudió a reuniones familiares y que desconocía el domicilio de la Sra. Penélope . Manifestó que, a la vivienda de Avinguda RAMBLA000 , la Sra. Penélope sólo acudió 'de vez en cuando'.

Aunque el testigo Sr. Juan , aseguró que ambas personas fueron pareja estable, todos los restantes elementos obrantes en autos y la ausencia de la testigo Erica (propuesta por la parte actora) en el acto de la vista, llevan a no tener en consideración esta declaración testifical.

Por ende, no puede entenderse acreditado que, entre la demandante y el fenecido Sr. Araceli , se hubiera dado una relación de afectividad análoga a la matrimonial a lo largo de los años. (...) Como consecuencia de lo anterior, no cabe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora cuantía alguna en concepto de cuarta viudal, debido a que el artículo 452.1 del CCCat legitima exclusivamente al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja del difunto. En este caso, la Sra. Penélope no puede ser subsumida ni en uno ni en otro concepto, por lo que carece de legitimación para interesar un pronunciamiento condenatorio dinerario con base en tal institución. Tampoco ha acreditado documentalmente reunir los requisitos previstos en el apartado segundo de dicho precepto. En cuanto al año de viudedad, previsto en el artículo 231.11 del CCCat , debe plasmarse, más allá de la falta de legitimación activa de la demandante, que la acción ejercitada está, efectivamente, caducada. Dicho precepto vincula el derecho que en él se contiene, denominado 'l'any de plor', desde un punto de vista temporal, a un plazo de caducidad. En concreto, 'durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.' Aun cuando la parte actora, aporta, como documento número 27 de la demanda, un burofax remitido con fecha de 04/09/2014, lo cierto es que nos hallamos ante un plazo de caducidad, que no de prescripción, no susceptible de interrupción. La demanda tuvo su entrada en este Juzgado con fecha de 08/11/2016, tres años después del fallecimiento del causante y más de dos años después de la recepción del burofax por la parte demandada, cuando la acción debió haberse ejercitado, como mucho, el día 07/11/2014.

De todos modos, al tratarse de una figura de origen legal, no disponible entre las partes (el propio precepto determina que el derecho derivado de 'l'any de plor' se disfrutará (si se dan los presupuestos) independientemente de cualquier otro derecho sucesorio que pudiere tener el cónyuge o conviviente), conforme al artículo 122.2 del CCCat , no puede hablarse de suspensión del plazo de caducidad, pudiendo apreciarse dicha figura de oficio.'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Penélope fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida en autos. Considera que del Volante de Empadronamiento Histórico de Convivencia se desprende que la Sra. Penélope y su hija menor Inocencia , el 7 de septiembre de 2010, trasladaron su vecindad desde DIRECCION001 a DIRECCION002 , concretamente a la vivienda de los padres del Sr. David , sita en Avinguda RAMBLA000 , número NUM003 , puerta primera, permaneciendo empadronada la Sra. Penélope , en la misma, hasta el 31 de mayo de 2012, que se empadrona en la vivienda sita en Avinguda RAMBLA000 , numero NUM005 , planta NUM004 , puerta NUM002 , y su hija menor Inocencia , hasta el 14 de marzo de 2013, que se empadrono en el mismo domicilio de la Sra.

Penélope y el Sr. David . Destaca la declaración testifical del Sr. Juan , que manifestó que la Sra. Penélope y el Sr. David fueron pareja estable manteniendo una relación como si de un matrimonio se tratara. Afirma que no hay contracción alguna entre lo contenido en el documento número 3 de la demanda y el empadronamiento de la recurrente con el Sr. David . Considera que, aunque una valoración individualizada de cada uno de los documentos, no pueden aportar nada como mantiene el Juez 'a Quo', sin embargo, analizados en su conjunto todos ellos acreditan, que el Sr. David , en el momento de solicitar la tarjeta Credistar de la mercantil IKEA - documento uno de la demanda- tenía el domicilio en PLAZA000 , numero NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 , que coincide con el que la Sra. Penélope , hace la entrega de llaves en enero de 2011 - documento número 3 de la demanda- así como, que tenía su trabajo en DIRECCION003 , localidad cercana a su residencia en DIRECCION001 .

2º) Motivos de fondo, consistente en: a) Infracción del artículo 234.1 del CCC. En su interrogatorio la Sra. Reyes , reconoció la convivencia de ambos en DIRECCION002 , y tal convivencia fue desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 7 de noviembre de 2013, es decir, más de 3 años, periodo muy superior a más de dos años ininterrumpidos de convivencia que establece el precepto infringido, como causa de la constitución de una pareja estable.

b) Infracción del artículo 231-31 del CCC.

c) Infracción del artículo 209 del Reglamento Notarial en relación con el artículo 1217 del CC.

d) Infracción del artículo 435.1. 2º de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

e) Infracción del artículo 217.1 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, cuyos razonamientos hacemos enteramente propios.

Las acciones ejercitadas, tanto la reclamación del año de viudedad 'any de plor', como el beneficio de la cuarta viudal, se asientan en una premisa de hecho previa, como es la acreditación por parte de la actora de que constituía, junto con el Sr. David , una pareja estable por convivencia en una comunidad de vida análoga a la matrimonial de más de dos años ininterrumpidos (artículo 234.1 CCC). Y la propia recurrente admite que una valoración individualizada de cada uno de los documentos aportados no puede acreditar la existencia de esa pareja estable, solicitando una valoración conjunta de los mismos, que tampoco permite llegar a la conclusión pretendida.

Lo primero que sorprende es que afirmando la existencia de una comunidad de vida análoga a la matrimonial con el Sr. David , desde 2002, y hasta su muerte en 2013, no se haya aportado ni una sola fotografía de estos años que así lo acredite.

Se aporta por la actora un 'Volant d#empadronament. Històric de convivencia' del Padrón Municipal de Habitantes de DIRECCION002 , de fecha18-11-2013 (dto. 4 de la demanda), que se contradice con el otro 'Volant d#empadronament. Històric de convivencia' del Padrón Municipal de Habitantes de DIRECCION002 , de fecha16-12-2013, adjuntado al Acta de Notoriedad de 4-2-2014 (dto. 6 de la demanda).

En el dto. 4 de la demanda se refleja que la Sra. Penélope estuvo empadronada en la RAMBLA000 nº NUM003 , NUM002 , de DIRECCION002 , entre el 7-9-2010 y el 31-5-2012, pero el Sr. David dejó de estar empadronado en dicha vivienda el 7-9-2011. Y volvieron a estar empadronados en otra vivienda de la RAMBLA000 nº NUM005 , NUM004 - NUM002 , de DIRECCION002 , desde el 31-5-2012 hasta la muerte del Sr. David el 7-11-2013.

Resultan poco fiables estos datos porque en el otro documento de empadronamiento (dto. 6 de la demanda), se dice que en el Padrón Municipal de Habitantes de DIRECCION002 la Sra. Penélope estaba empadronada en la RAMBLA000 nº NUM005 , NUM004 - NUM002 , desde el 7-9-2010, sin hacer referencia a la otra vivienda de la misma Avda., pero en el número NUM003 .

En cualquier caso, los certificados de empadronamiento, incluso aunque reflejaran una convivencia continuada en el mismo tampoco acreditan que ésta sea análoga a la marital, porque cada vez es más frecuente que las personas compartan vivienda por razones puramente económicas.

En el Acta de Notoriedad, de 4-2-2014 (dto. 6 de la demanda), el Notario actuante se limita a recoger que la Sra. Penélope , ' asevera, bajo su responsabilidad' la certeza de que ' constituía pareja de hecho y, por tanto, convivía maritalmente con Don David en el domicilio reseñado en la comparecencia ( DIRECCION002 , RAMBLA000 número NUM005 , NUM004 NUM002 , desde el año 2010 '. Y dos testigos afirman ante el Notario la certeza de estos hechos. Pero resulta obvio que no lo son en la medida en que hay otro certificado del Padrón Municipal que indica que se la dio de alta en el nº NUM005 de la RAMBLA000 el 31-5-2012.

Y por último, tampoco la declaración testifical del Sr. Juan , cuyo hijo está casado con la hermana de la Sra. Penélope , sirve para acreditar que en los dos años anteriores al fallecimiento del Sr. David éstos convivieran maritalmente, por cuanto manifestó que los vio en DIRECCION002 unas 3 o 4 veces, sin concretar en qué fechas, y algunas Navidades, sin concretar tampoco de qué años, y aun así afirmó que eran pareja desde 2002 o 2003.

Como concluye el juzgador a quo la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 234.1 del CCC. La Sra. Penélope no ha probado la existencia de una pareja estable, en una comunidad de vida análoga a la matrimonial de más de dos años ininterrumpidos, con el Sr.

David , por lo que no cabe analizar si concurren el resto de exigencias legales para generar el derecho a reclamar de la heredera el año de viudedad 'any de plor', o el beneficio de la cuarta viudal. El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Penélope , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , el 5 de septiembre de 2017. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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