Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 878/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1400/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100822
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:824
Núm. Roj: SAP CO 824:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : De Lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Procedimiento: Concursal -Sección 1ª ( General) 387/13
ROLLO nº 1400/18
SENTENCIA 878/19
En la ciudad de Córdoba a 11 de noviembre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por D. Ismael Diez Abril contra Dª. Celestina, D. Luciano, Dª. Coro, Dª. Cristina Y Dª. Diana, representados por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Leal Roldan y asistida por el Letrado D. Ignacio Enriquez García, siendo en esta alzada parte apelante Dª. Celestina, D. Luciano, Dª. Coro, Dª. Cristina Y Dª. Diana, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 9/09/16, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE Celestina contra Celestina, Luciano, Coro, Cristina Y Diana,
debiendo rescindirse el contrato de fecha 25/2/2013 mediante el cual causa baja como socia
de la sociedad civil LOS PICACHOS, la concursada y el Sr. Luciano, y pasan a forma parte de
la misma el resto de codemandados, declarando ineficaz dicho contrato, y debiendo restituir
Celestina, Cristina Y Diana a la sociedad, todos los rendimientos o bienes que hayan obtenido procedentes de
dicha sociedad.
Se imponen las costas a la parte demandada '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 7 de noviembre de dos mil diecinueve.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído en el incidente concursal nº 2 del concurso abreviado 387/13 la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 9 de septiembre de 2016, por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE Dª. Celestina contra Dª. Celestina, D. Luciano, Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana, debiendo rescindirse el contrato de 25 de febrero de 2013 mediante el cual causó baja como socio de la sociedad civil LOS PICACHOS la concursada y el Sr. Luciano y pasar a formar parte de la misma el resto de los codemandados, debiendo restituir Dª. Celestina, Dª. Cristina y Dª. Diana a la sociedad todos los rendimientos o bienes que hayan obtenido procedente de dicha sociedad, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia la representación de Dª. Celestina, D. Luciano, Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 71 de la Ley Concursal, el acto impugnado no era de disposición de la concursada; ii) infracción del criterio teleológico o finalidad de la rescisión por la vía del artículo 71 de la Ley Concursal iii) la rescisión sólo puede operar contra un acto de disposición concreto, no en bloque, frente a todo un negocio jurídico; iv) inexistencia de perjuicio para la masa activa concursal y v) existencia de perjuicio para los demandados no concursados.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que con fecha 12 de abril de 2012la concursada (Dª: Celestina) y su marido D. Luciano constituyeron la sociedad civil LOS PICACHOS S.C. y cada uno de ellos aportó los derechos de pago único (PAC) que ostentaban, correspondiendo a Dª. Celestina la aportación de 1/3 del capital social y a D. Luciano los 2/3 del capital social.
El 25 de febrero de 2013Dª. Celestina, D. Luciano y sus hijas celebraron otro contrato por el cual los únicos socios de LOS PICACHOS S.C. pasaban a ser las tres hijas del matrimonio (Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana), siendo éste el contrato que impugna la Administración Concursal.
TERCERO.- Pese a que la parte apelante formula hasta cinco motivos diferenciados, pasaremos examinar conjuntamente todas las cuestiones controvertidas.
La primera cuestión que plantea la parte apelante es la infracción del artículo 71 de la ley concursal ya que el acto impugnado (contrato de 25 de febrero de 2013) no es un acto de disposición de la concursada, la infracción del criterio teleológico o de finalidad de la rescisión por la vía del artículo 71 de la Ley Concursal , la inexistencia de perjuicio para la masa activa concursal y la existencia de perjuicio para los demandados no concursados.
El artículo 71 de la Ley Concursal establece:
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.'
Plantea la parte apelante que el contrato impugnado de 25 de febrero de 2013 no contiene ningún acto dispositivo. Ya debemos anticipar que esta afirmación no puede ser estimada. En el contrato de 12 de abril de 2012se contemplaba en el expositivo 2ºlo siguiente:
' 2º) Que de mutuo acuerdo suscriben el presente documento de constitución de sociedad civil, que se regirá conforme a las siguientes estipulaciones socialesy en lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Código Civil.'
Y en la estipulación 8ªse contemplaba:
' En el supuesto de extinción de la sociedad, así como en el de separacióno fallecimiento de cualquiera de los socio, la liquidación se regirá por las reglas de la partición de las herencia,de acuerdo con lo dispuesto lo artículo 1051 a 1087 del Código Civil '.
En el contrato de cambio de domicilio, cambio de administradores y modificación de socios y porcentaje de participación de la sociedad civil LOS PICACHOS S.C. de 25 de febrero de 2013se acordaba que con dicha fecha causaban baja en esa sociedad los comuneros Dª. Celestina y D. Luciano y pasaban a formar parte de la misma con los mismos derechos y obligaciones Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana. Por lo tanto, sí existe un acto dispositivo por parte de la concursada Dª. Celestina en cuanto que renunciaba a la liquidación que le correspondía como consecuencia de su baja de la sociedad civily de conformidad con lo previsto en la estipulación octava del contrato de 12 abril de 2012 anteriormente transcrito por el que le concedía derecho a la liquidación correspondiente con arreglo a los artículos 1051 a 1087 del Código Civil. Como no se ha practicado dicha liquidación en favor de los socios que causan baja, la concursada está renunciando a la liquidación que le correspondía y está renuncia constituye un acto dispositivo en perjuicio de la masa activa y en beneficio de terceros, en este caso sus hijas que pasaban a formar parte de la sociedad civil sin que se hubiera detraído del patrimonio de la sociedad civil la liquidación que correspondía a la concursada (su madre).
Por lo tanto, nos encontramos ante un acto de disposición a título gratuito,ya que no ha existido ninguna onerosidad para las nuevas socias (quienes ni siquiera han realizado ninguna aportación social). Por ello, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, 2 de la Ley Concursal:
' 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito,salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.'
En conclusión, dada esta presunción iuris et iure, concurren los presupuestos de la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal y procede la desestimación de los motivos i), ii), iv) y v).
CUARTO.- Tan sólo quedaría por examinar el motivo iii) de apelación relativo a que la rescisión sólo puede operar contra un acto de disposición concreto, no en bloque, frente a todo un negocio jurídico, lo que nos lleva a examinar las consecuencias de la rescisión.
Tal y como hemos señalado, en el contrato de 25 de febrero de 2013 causaron baja como socios en la sociedad civil Dª. Celestina y D. Luciano sin que se hubiera efectuado la liquidación que correspondía en favor de dichos socios de conformidad con la estipulación octava del contrato de 12 abril del 2012. Ahora bien, nos encontramos ante un solo contrato que engloba dos actos dispositivos de baja de la sociedad con renuncia a la liquidación que correspondía a cada uno de los socios.
Dado que en el ámbito del concurso sólo puede examinarse el acto dispositivo realizado por la concursada, el alcance de la rescisión queda limitado únicamente a este acto de baja voluntaria sin liquidación, por lo que las consecuencias sería que Dª. Celestina continúa siendo socia de la sociedad civil, en la que causó baja su marido D. Luciano el 25 de febrero de 2013, siendo sustituido en su participación sus hijas Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la instanciay de conformidad con el artículo 196.2 de la Ley Concursal en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido parcialmente estimada la demanda en cuanto que no se declarado la rescisión del contrato de 25 de febrero de 2013 sino únicamente de uno de los actos dispositivos que contenía dicho contrato, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación,pese a haber sido desestimado el mismo, procede apreciar la existencia de dudas de derecho, dado que tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior, el objeto de impugnación por parte de la Administración Concursal versaba sobre el contrato de 25 de febrero de 2013 y la estimación ha recaído solamente sobre uno de los actos dispositivos contenido en dicho contrato, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Celestina, D. Luciano, Dª. Coro, Dª. Cristina y Dª. Diana contra contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba recaída el incidente concursal nº 2 del Concurso Abreviado 387/13 y se confirmar la misma con las precisiones recogidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia en cuanto al alcance de la rescisión. Todo ello sin hacer especial cruzamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
