Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 878/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 305/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100901
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2737
Núm. Roj: SAP GR 2737/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 305/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE HÚESCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 97/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 878
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBRES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 16 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 305/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 97/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, seguidos en
virtud de demanda de doña Diana , representada por el procurador don Ángel Valero Marín y defendida por la
letrada doña Mª del Mar Blanco Flores; contra doña Elvira , representada por el procurador don Gines López
Puente y defendida por la letrada doña Mª Carmen Pérez Guillén; siendo parte doña Estibaliz y don Jose
Augusto , declarados en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Valero Marín, actuando en nombre y representación de doña Diana frente a doña Elvira , doña Estibaliz y DON Jose Augusto y en consecuencia, los absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. Por proveído de fecha 27 de marzo de 2019 se devolvieron los autos al Juzgado a fin de que se le notificara en legal forma la sentencia dictada por el mismo a los declarados en rebeldía. Recibidas las actuaciones por proveído de fecha 20 de mayo de 2019, se pasan para resolver sobre la prueba testifical propuesta por la parte apelante, dictándose auto en fecha 31 de mayo de 2019 que declara impertinente la prueba solicitada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: El 26 de abril de 2017 doña Diana presenta demanda de juicio ordinario frente a su hermana Elvira , en la que ejercita una acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito el 24 de noviembre 1987, por el que el padre de ambas, don Pedro Jesús , le vendía a la demandada el 50% de la finca urbana nº NUM000 y el 100% de la finca rústica nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Huéscar, al considerar que no medió precio y, en consecuencia, se trataría de un contrato simulado.
La sentencia dictada en primera instancia, después de desestimar las excepciones de caducidad y/o prescripción de la acción de nulidad y la de prescripción de acciones personales, desestima la demanda de conformidad con la jurisprudencia del TS que detalla y los artículos 1261, 1277 y concordantes del CC, al considerar que no existe prueba concluyente que acredite la nulidad del contrato de compraventa objeto del procedimiento; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Para resolver la cuestión debatida debemos partir de los siguientes hechos: 1.- Doña Elvira ha vivido y se ha ocupado de sus padres y de su hermano Ángel hasta el fallecimiento de los tres. En concreto, junto con su hermano Ángel eran copropietarios de la finca urbana nº NUM000 y al fallecer el 28 de octubre de 1985 sin dejar testamento, sus bienes que son el objeto de este procedimiento, los heredó el padre de todos ellos don Pedro Jesús .
2.- Por escritura de 24 de noviembre de 1987 don Pedro Jesús le vendió a su hija Elvira los bienes que había adquirido por la herencia de su hijo.
3.- Don Pedro Jesús falleció el 1 de junio de 1996 y sus hijos, doña Elvira , doña Diana , doña Vanesa y don Gaspar , otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de bienes el 30 de octubre de 1997, actuando doña Elvira en su propio nombre y en el de sus hermanos por poder otorgado a su favor el 4 de septiembre y el 6 de noviembre de 1996, donde se hizo constar que el único bien relicto al fallecimiento de sus padres consistía en la finca rústica nº NUM002 que se la adjudicó Elvira en pleno dominio, abonando a sus hermanos en metálico el importe de sus respectivos haberes.
4.- El 4 de noviembre de 2011 Vanesa y Diana presentan papeleta de conciliación frente a Elvira para que realice inventario de bienes y metálico correspondiente al caudal relicto de sus padres, para su posterior reparto y adjudicación.
5.- El 23 de enero de 2013 se interpuso una segunda papeleta de conciliación por Vanesa y Diana alegando por vez primera la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por el padre de todas ellas el 24 de noviembre de 1987, al considerar que encubría una donación.
6.- Elvira ha trabajado a lo largo de los años como empleada del hogar, ha cosido ropa y zapatos y estuvo dada de alta laboral.
TERCERO: Considera la parte actora que el contrato de compraventa otorgado el 24 de noviembre de 1987 encubre, en realidad, una donación porque Elvira no pagó el precio que allí se consigna por la adquisición de los bienes objeto del contrato, pues la escritura notarial no hace prueba de la realidad del pago del precio y la demandada no ha podido acreditar que contara con los ingresos suficientes; alegaciones que no pueden prosperar en esta segunda instancia al compartir este tribunal de apelación la fundamentación jurídica y la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en primera instancia.
En principio, la parte demandada acredita el pago real y efectivo del precio con la escritura de compraventa otorgada el 24 de noviembre de 1987, es decir, transcurridos casi 30 años desde la interposición de la demanda, documento que constituye un principio de prueba de la realidad del contrato y pago del precio, siendo carga de la prueba de la parte actora, de conformidad con el art. 217 de la LEC, acreditar que no obstante la declaración de los contratantes, realmente no se pagó precio alguno.
Supuesto similar al de autos se analiza en la sentencia del TS nº 316/2016, de 13 de mayo, a la que se refiere la sentencia dictada en primera instancia y que nos lleva a la misma conclusión, pues debemos partir de las reglas sobre la carga de la prueba y sus consecuencias: 'El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC ... que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega... E, incluso si se sostuviera que las palabras 'mientras el deudor no pruebe lo contrario' indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el 'principio de normalidad', al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión'.
En consecuencia, es a la parte actora a quien le corresponde acreditar que cuando se suscribió el contrato de compraventa en noviembre de 1987 entre su padre como vendedor y su hermanda como compradora, no medió precio, no bastando con negar lo recogido al respecto en la escritura.
Es cierto que la manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio no está amparada por la fe pública notarial y, como sigue explicando el TS en esta sentencia, es seguro también que los principios de 'la disponibilidad y facilidad probatoria' que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC, pueden exigir imponer al comprador la carga de probar el pago del precio. Ahora bien, la Sentencia del TS nº 855/2007, de 24 de julio , declaró: ' Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación''.
Y en el caso ahora analizado, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, no existen indicios suficientes para poder presumir que la compraventa fue simulada, pues la demandada con anterioridad a este contrato ya había adquirido el 50% de la finca urbana y todos los testigos que comparecieron confirmaron que trabajaba e incluso disponía de una máquina de coser especial para hacer trabajos de costura de ropa y zapatos, en consecuencia, contaba con ingresos, no siendo posible aplicar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a cargo de la demandada en su perjuicio cuando han transcurrido casi treinta años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del proceso, formulando la primera reclamación en relación a esta escritura con la papeleta de conciliación presentada por la actora en enero de 2013, es decir, transcurridos más de veinticinco años, sin que explique en qué momento y por qué circunstancias pudo conocer la realidad del contrato de compraventa cuya nulidad ahora pretende y por qué razón transcurridos casi treinta años plantea la posible nulidad, cuando su hermano, titular inicial de los bienes había fallecido en el año 1985, su padre heredó a continuación, se firmó el contrato de compraventa en el año 1987 y al fallecimiento de su padre en el año 1996 otorgó a favor de Elvira el poder para que otorgara en su nombre la escritura de aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia de su padre, sin formular ningún tipo de objeción a la situación existente y ante tal devenir de la relación entre las partes y el tiempo transcurrido, lógicamente la demandada no dispone de otros medios de prueba que la escritura misma y su declaración en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó, lo que nos lleva a desestimar el recurso de conformidad con la prueba practicada y la jurisprudencia del TS, que sigue diciendo: ' Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar...
Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio : 'La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación'.
Finalmente, la actora no explica ni concreta en qué momento tuvo conocimiento del contrato de compraventa y, en consecuencia, que era simulado, pues si lo conocía o pudo conocerlo desde el primer momento o, al menos, a la fecha en que se otorgó la escritura de aceptación de la herencia, es decir, muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso ' su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal'. Y como sigue explicando el TS, la imprescriptibilidad de la acción ejercitada no debe ofrecerse como expediente útil para que los herederos de don Pedro Jesús que además de ser hermanos, han tenido una relación muy estrecha durante la vida de sus progenitores, se permitan permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una absoluta ignorancia sobre los bienes que fueron de su padre, ' confiando en que el Derecho les solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados' entre su padre y la hermana que vivía en la casa familiar y con la que han mantenido una muy cercana relación, lo que impide presumir que no conocieran, desde un primer momento, la realidad del contrato objeto de este procedimiento y tal era la confianza y la verdadera intención de las partes que al fallecimiento de su padre le otorgaron a la ahora demandada poder para que actuara en su representación en la adjudicación de la herencia de su padres, lo que no generó ninguna controversia sino hasta transcurridos quince años, para presentarse la primera papeleta de conciliación solicitando la rendición de cuentas del poder otorgado quince años antes.
CUARTO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Diana y confirmamos la sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 97/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, condenándole al pago de las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
