Última revisión
19/07/2007
Sentencia Civil Nº 879/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3666/2000 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 879/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100826
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5016
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alvaro , doña Catalina y don Serafin contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 476/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , numero NUM000 , de Valladolid, representada por la Procuradora doña Susana Gómez Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Valladolid conoció el juicio de menor cuantía número 476/98 seguido a instancia de Fátima , Gustavo , María Milagros , María Teresa , Benjamín , Víctor , María Virtudes , Felipe , Luis Francisco , Jorge , Asunción , Alvaro , Catalina y Serafin .
Por Fátima , Gustavo , María Milagros , María Teresa , Benjamín , Víctor , María Virtudes , Felipe , Luis Francisco , Jorge y Asunción se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la cual se estime la demanda declarando la validez del acuerdo adoptado con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Comunidad de vecinos de la CALLE000 Núm. NUM000 de esta ciudad, sobre la autorización de instalación en la misma de un ascensor en la forma y con las determinaciones en el acta contenidas, según el presupuesto aportado de la mercantil GREMIAL RESTAURACIONES, S.L. bajo la dirección técnica del arquitecto Don Lucio , autorizando la realización de las obras precisas sobre el suelo y elementos comunes de la Comunidad de la CALLE000 , núm. NUM000 , condenando al pago del total de las costas procesales, incluídas las de esta parte, a la demandada para el caso de oponerse a estas legítimas pretensiones".
Asimismo, por la representación procesal de Alvaro , Catalina y Serafin se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado: "...llegue en su día al dictado de Sentencia en la que, con estimación completa de la demanda, se acuerde la nulidad por contrarios a la Ley de todos los acuerdos adoptados según el Orden del día de la Junta General de la Comunidad de la CALLE000 , NUM000 , celebrada el día 21/07/98, relativos y derivados de la instalación de ascensor en el inmueble, todo ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran a ello."
Una vez fueron acumulados los procedimientos a que dieron lugar las anteriores demandas, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Valladolid se contestó a las mismas, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual se desestime la demanda acordando no haber lugar a la declaración de nulidad interesada, con todos los pronunciamientos a favor de mi principal, condenando al pago del total de las costas procesales, incluídas las de esta parte, a la demandante".
El Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D/Dª Alvaro , Catalina Y Serafin contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM001 DE VALLADOLID, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la COMUNIDAD demandada en la Junta de Propietarios de fecha 3-7-98, sobre instalación de ascensor, con condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, en fecha 16 de Febrero de 2000 , debemos revocar y revocamos la aludida resolución, y desestimando la demanda formulada a nombre de Don Alvaro , Doña Catalina , y don Serafin , absolvemos a la demandada recurrente de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos a los actores las costas de la primera instancia, y no hacemos expresa imposición de las de este recurso."
TERCERO.- Por la representación procesal de don Alvaro , doña Catalina y don Serafin se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:
Único.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, del artículo 348 del Código Civil , en relación con el artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre propiedad horizontal.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.
QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso del que trae causa este recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo, adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, relativo a la instalación de un ascensor en el inmueble de la Comunidad, que los demandantes estimaran gravemente perjudicial, sin tener la obligación jurídica de soportarlo.
La demanda fue acogida en primera instancia, si bien la Audiencia Provincial, que dio lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada, rechazó la demanda y absolvió a ésta de la pretensión impugnatoria deducida por los actores.
El síntesis, considera el tribunal sentenciador que el precepto contenido en el artículo 348 del Código Civil no consagra un derecho absoluto a la propiedad privada, sino que reconoce limitaciones que pueden venir impuestas por las leyes, destacando la propia Constitución la función social de la propiedad. En este marco, y atendiendo al hecho de que el legislador ha pretendido amparar a las personas con minusvalías dentro del régimen de la propiedad horizontal, facilitando su movilidad, la utilización y el acceso a los elementos del inmueble, concluye que las obras realizadas, que tienen por objeto la instalación de un aparato elevador para cumplir con tales finalidades, se ajustan a la normativa urbanística, según el informe pericial aportado a los autos, y garantizan adecuadamente las condiciones de salubridad e iluminación de las viviendas afectadas. «La pérdida de luz -dice el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida- la llega a cuantificar el perito en un 30%, pero matizando que se puede mitigar mediante una serie de obras de ampliación de las ventanas de las cocinas o de la puerta de la galería. El legislador en la propia ley (artículo 16 ) preserva el derecho de las minorías frente a los acuerdos de la mayoría, siempre que lleguen a la cuarta parte de las cuotas (lo que no es el caso) y que sea gravemente perjudicial, lo que tampoco se observa a la vista de la pericia practicada».
SEGUNDO.- El único motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el que se denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil , en relación con el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Los recurrentes reproducen los argumentos esgrimidos en la instancia para sustentar su pretensión impugnatoria, que pasa por afirmar, ante todo, que la impugnación del acuerdo no obedece a su disconformidad respecto de la necesidad de instalar el aparato elevador en el edificio, con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalías, enfermas o de edad avanzada, sino a su disconformidad con el modo en que se ha acordado realizar tal instalación, que afecta a las viviendas de su propiedad, y que les perjudica gravemente, existiendo otras alternativas menos gravosas y perjudiciales, tanto por razón del material a utilizar, como por la ubicación y tamaño del ascensor, que la elegida por la Comunidad de Propietarios. Concluyen que la petición de nulidad del acuerdo impugnado no supone un ejercicio absoluto del derecho de propiedad, ni una mengua de la función social de ésta, como tampoco de la protección que los poderes públicos han de dispensar a los minusválidos. Y añaden que la adecuación de la instalación prevista a la normativa administrativa supone el respeto a unos mínimos insoslayables de salubridad para todos, cuyo incumplimiento permitiría apreciar, "per se", un perjuicio -civil- para los propietarios afectados, pero el cumplimiento de tales requisitos administrativos no significa que no quepa apreciar un perjuicio en el disfrute de las viviendas; para terminar afirmando que el acuerdo impugnado constituye una violación del artículo 348 del Código Civil , que consagra el derecho a la propiedad, y tal violación ocasiona la nulidad de aquél, toda vez que supone un grave perjuicio para los comuneros disidentes, al afectar a las condiciones de ventilación e iluminación de sus viviendas e inutilizar en la práctica el patio de luces común para los usos que tiene actualmente, sin que les sea exigible aceptar tal menoscabo, pues existen diversas alternativas que se han rechazado por la mayoría de los propietarios por su mayor coste económico, argumento que no se puede oponer al derecho de propiedad lesionado por la instalación acordada.
El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala ha declarado con reiteración que el objeto del recurso de casación lo constituye el examen de la corrección de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de instancia para resolver el litigio, y esa revisión de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que da pie al ejercicio de la función nomofiláctica que es propia de la casación, se ha de hacer a partir del relato histórico contenido en la sentencia impugnada, cuyos hechos probados han de permanecer incólumes, si el recurrente no es capaz de desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la resolución recurrida a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. Se trata, por lo tanto, de revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, producto de la función, propia del tribunal sentenciador, de valoración de la prueba aportada al proceso. Y se ha añadido -en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación- que corresponde al órgano de instancia determinar, en el ejercicio de esa función jurisdiccional, la existencia o no del perjuicio, así como su entidad, en que se fundamenta la pretensión impugnadora deducida en la demanda, que, como tal "questio facti", se ha de apreciar en función del resultado de la valoración del material probatorio de autos, y cuyas resultas deben respetarse en esta sede al efectuar la denuncia casacional, so pena de dejar a ésta carente de todo fundamento, al estar afectada por el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión.
En el caso examinado el tribunal de instancia, tras valorar la prueba de autos, especialmente, la pericial aportada al proceso, ha considerado que la instalación del ascensor en el edificio de la Comunidad no origina un perjuicio grave a los propietarios impugnantes, y de ahí deduce la validez jurídica del acuerdo impugnado, que se muestra respetuoso con la finalidad del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y semejante conclusión debe ser respetada en esta sede, sin que puedan, en consecuencia, acogerse los razonamientos de los recurrentes, cuya denuncia casacional, lejos de limitarse a someter a esta Sala la corrección de la significación jurídica de los hechos considerados en la instancia, encierra la pretensión de lograr una valoración de los mismos que necesariamente ha de pasar por un nuevo examen y valoración del material probatorio de autos, en orden a verificar la existencia del perjuicio alegado y de su gravedad en función de la concurrencia de otras distintas alternativas de instalación del aparato elevador menos gravosas para los propietarios disidentes de la mayoría, lo que, sin duda, excede del ámbito propio de este recurso, que se ve de este modo desnaturalizado para identificarse con una nueva y postrera instancia.
La conclusión que se extrae de todo lo anterior no puede ser otra que la de afirmar la inconsistencia de la infracción normativa denunciada para fundamentar el único motivo del presente recurso de casación, pues se revela carente del debido fundamento, en la medida en que se sustenta sobre la particular valoración de los hechos que presentan los recurrentes, de la que deducen su propia consideración en punto a la existencia del perjuicio grave que debe concurrir para el éxito de la acción impugnatoria ejercitada, y que quieren imponer por encima de la apreciación del tribunal de instancia, en un intento que, se insiste, no tiene cabida en un remedio impugnatorio de concreto y limitado objeto como es el recurso de casación, con una específica función y finalidad, anudada a principios de nítida naturaleza constitucional, como son los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvaro , doña Catalina y don Serafin , frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12 de junio de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

