Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 879/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1511/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 879/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100856
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014498
Recurso de Apelación 1511/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Modificación Medidas 1286/2011
Apelante: Dña. Paloma
PROCURADORA: Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Apelado: D. Carlos José
PROCURADORA: Dña. Mª JESUS GARCIA LETRADO
MINISTERIO FISCAL
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 8 7 9 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
__________________________________________
En Madrid a 12 de noviembre de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1286/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Paloma , representada por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano y defendida por el Letrado don Óscar Torres Valverde .
De la otra, como apelado, don Carlos José , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y asistido por la Letrada doña Patricia de Osma Pascual.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por D. Carlos José representada por la Procuradora Sra. García Letrado contra Dª Paloma representada por el procurador Sr. Pastor Toril con intervención del Ministerio Fiscal.
Acuerdo la modificación de la sentencia dictada de fecha de 3 de julio de 2003 en los siguientes términos:
1.- El padre contribuirá al sostenimiento y manutención de la hija, con el pago de 100 euros para el menor, que se ingresarán en la cuenta corriente que se designe a tal efecto, dentro de los cinco días primeros de cada mes.
Dicha pensión se actualizará anualmente a la variación que experimente el IPC que fije el INE y organismo que le sustituya en sus funciones.
Los gastos extraordinarios de la menor (operaciones quirúrgicas, dentista, asistencia médica, clases particulares, cursos en el extranjero y similares) serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previo acuerdo de los padres y en caso de discrepancia por el juez.
Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial a contar desde la notificación de esta resolución.
La partes que pretendan recurrir en apelación deberán acreditar al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 2374 0000 03 0740 10, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ reformada por a LO 1/2009 de 3 de noviembre.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Paloma , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Carlos José y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia jurídica que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes en el procedimiento que, sobre relaciones paterno-filiales, finalizó por Sentencia de 2 de julio de 2003 en la que, sobre la base de la asignación de la custodia de la hija común de los litigantes a la Sra. Paloma , se acordó que el otro progenitor había de contribuir a los alimentos de dicha menor con la suma de 420€ al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales. A tal fin, y como se refleja en dicha resolución, se ponderó que doña Paloma percibía un sueldo de 694€ al mes, en tanto que el Sr. Carlos José , en su condición profesional de jefe de ventas en una empresa inmobiliaria, obtenía unos ingresos de 2.103,54€.
En la demanda que encabeza las presentes actuaciones, este último litigante expone que, al tiempo de sustanciarse el anterior procedimiento, explotaba, junto a su actual pareja, una inmobiliaria que, con posterioridad y debido a la crisis sobrevenida, ha tenido que cerrar y, tras desempeñar diversos trabajos eventuales, se encuentra, en dicho momento, en situación de paro laboral y sin percibir ningún tipo de ingresos, por lo que suplica que la prestación alimenticia quede reducida a 100€ al mes.
Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia que culmina el procedimiento entablado bajo dichos alegados condicionantes, y que acoge en su integridad la pretensión así articulada, se alza la parte demandada, suplicando de la Sala que se mantenga en todos sus extremos el pronunciamiento económico-alimenticio recogido en la Sentencia de 2 de julio de 2003 , y ello frente a la postura del actor y del Ministerio Fiscal, que interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La determinación cuantitativa por los tribunales de la pensión alimenticia en pro de los hijos, caso de ruptura convivencial de sus progenitores, ha de acomodarse a las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos, a tal fin, criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
Una vez fijado, mediante resolución judicial firme, el importe de dicha prestación, la ley, respetando lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admite la posibilidad de su modificación ulterior, como así se recoge, de modo expreso, en el artículo 147 del citado Código , si bien subordinando el incremento o la reducción correspondiente al aumento o la disminución de las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacer los alimentos. Ello es reiterado, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales y, por extensión, de los relativos a hijos habidos fuera de la unión nupcial, por los artículos 90 y 91, in fine, del repetido Código que, de modo general en lo concerniente a las medidas complementarias sancionadas en un anterior procedimiento, admite la posibilidad de su modificación, cuantitativa o cualitativa, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando por ello desfasada y provocando su incólume mantenimiento, bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión, en los intereses legítimos de uno u otro litigante, o en los de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, el impetrado acogimiento judicial de la pretensión modificativa deducida al amparo de dichas previsiones legales exige que el cambio operado en la situación precedente sea, no sólo de notable entidad, sino también persistente o duradero, imprevisto o imprevisible, y ajeno en todo caso a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento a quien, por mor de lo prevenido en el artículo 217-2 L.E.C ., incumbe la carga de acreditar la concurrencia de tales requisitos.
En el supuesto que nos ocupa ha quedado cumplidamente demostrado que, al tiempo de plantearse la demanda rectora de la presente litis, don Carlos José se encontraba en situación de paro laboral, no percibiendo prestación ni subsidio de desempleo, lo que contrasta con la situación de que disfrutaba cuando se sustancia la anterior litis sobre relaciones paterno-filiales, en que regentaba, junto con su actual compañera, una empresa inmobiliaria, percibiendo unos emolumentos de 2103,54€ al mes. Tal status de penuria económica es inclusive reconocido por la hoy recurrente, pues al declarar en el acto de la vista celebrado en la instancia, manifiesta que don Carlos José se encuentra en prisión y no desempeña actividad laboral remunerada.
Bajo tales condicionantes, a tenor del resultado de la prueba practicada en la instancia, habremos de considerar irreprochable el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, en cuanto ofrece una respuesta a la problemática suscitada acorde a las previsiones normativas analizadas.
Sin embargo, la prueba que se ha llevado a efecto durante la sustanciación del procedimiento de esta segunda instancia, pone de manifiesto que el Sr. Carlos José se reincorporó al mercado de trabajo el día 30 de mayo de 2012, mediante contrato suscrito con la entidad 'Gilmar Consulting Inmobiliario', percibiendo unos ingresos salariales cifrados en 854€ netos al mes. Tal relación se mantiene hasta el 20 de mayo de 2013, en que queda nuevamente en situación de desempleo y pasa a percibir la correspondiente prestación por tal concepto, en cuantía confesada de 622€ mensuales, y ello hasta el 20 de octubre en que suscribe contrato con 'Parque Lisboa Gestión Inmobiliaria S. L.', en la que, según manifiesta al ser interrogado en la vista del recurso, sus ingresos se han de cifrar en 860€ líquidos al mes, en doce pagas al año. Y añade que cubre sus necesidades cotidianas de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desplazamiento económico de 600€ mensuales, si bien cuenta, a tal fin, con la colaboración de su esposa, que percibe 847€ mensuales por su actividad laboral.
Por lo expuesto, y en cuanto las antedichas percepciones salariales, o por prestación de desempleo, no se empiezan a percibir hasta finales del mes de junio de 2012, habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia apelada en el período comprendido entre la presentación de la demanda ( artículo 148 C.C .) y la fecha de dicha resolución, a partir de cuyo momento la aportación alimenticia debe acomodarse a las nuevas circunstancias sobrevenidas, lo que determina que la misma quede ahora cifrada en 200 al mes, con las especificaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta Sentencia.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Paloma contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 1286/2011 , entre dicha litigante y don Carlos José , debemos acordar y acordamos que, en el período transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de dicha resolución, mantenga su vigencia el pronunciamiento económico-alimenticio contenido en la misma. A partir del mes de julio de 2012, la citada pensión queda cifrada en 200€ al mes, que el Sr. Carlos José habrá de hacer efectiva, en doce pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2014.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1511 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
