Sentencia Civil Nº 879/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 879/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1176/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 879/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100865

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13578

Núm. Roj: SAP M 13578/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011150
Recurso de Apelación 1176/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 1116/2012
Demandante/Apelada: DOÑA Elisenda
Procurador: Doña María Abellán Albertos
Demandado/Apelante: DON David
Procurador: Doña Ana de la Corte Macías
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 1116/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don David , representado por la Procurador doña Ana de la Corte Macías.
De otra, como apelada, doña Elisenda , representado por la procurador doña María Abellán Albertos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, en nombre y representación de Doña Elisenda , contra Don David , en los autos número 1.116/12, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don David y Doña Elisenda , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Que igualmente debo acordar y acuerdo las medidas que se adoptaron en la sentencia de su separación de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno , dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 920/01 y aprobatoria del convenio regulador suscrito por los cónyuges el treinta de mayo de dos mil uno -con la modificación efectuada en la comparecencia de ratificación-, y en la sentencia de modificación de medidas de fecha siete de febrero de dos mil trece , dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 296/12, si bien actualizando en las condiciones allí determinadas la cuantía de la pensión reconocida.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don David , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación procesal de Doña Elisenda , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar la celebración de la vista del recurso el día 13 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia reiterando los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, solicita que la pensión de alimentos para ambos hijos se establezca en 100 # mensuales.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El procedimiento de divorcio permite el análisis 'ex novo' de cuantas circunstancias concurren al momento actual, en orden a adoptar las medidas acordes a la situación personal, familiar, profesional y económica de los progenitores, cuando se trata de resolver sobre la pensión de alimentos y su cuantía en favor de los hijos, en relación con la posición afectante a los hijos, los gastos de orden escolar, y necesidades en general de los mismos, siendo preciso tener en consideración lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , por lo que dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, aún sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia.

Dicho lo que antecede, es lo cierto que en su momento se dictó sentencia de separación, de fecha 18 de octubre de 2001 , que aprueba el convenio de 30 de mayo de 2001, acordándose establecer la pensión de alimentos en la cuantía de 150,25 # mensuales para cada uno de los hijos, 300,50 # mensuales en total, gastos extraordinarios por mitad, siendo así que la vivienda familiar fue adjudicada en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Posteriormente, en sede de procedimiento de modificación de efectos se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 , aprobando el acuerdo entre las partes, conseguido en el acto de la vista celebrada el día 6 de febrero de dicho año, por lo que se hace necesario recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, siendo así que por mutuo consenso ambas partes decidieron rebajar la pensión de alimentos a la cuantía de 150 # mensuales, con efectos desde el mes de agosto del 2012.

Conviene precisar que el demandado, al momento de aceptar el acuerdo, en febrero del 2013, sabía de su situación económica y laboral, y en lo referente a la conclusión del derecho al percibo de subsidio, en mayo de dicho año.

En el presente proceso se pretende rebajar la pensión de alimentos en una cuantía mínima, de modo que si está en posibilidad de afrontar el importe que ahora se propone, en concepto de pensión de alimentos, también lo está para seguir cumpliendo con la obligación establecida por mutuo acuerdo, y refrendada judicialmente en el proceso anterior, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don David , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 1116/12, seguidos a instancia Doña Elisenda contra el citado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1176- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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