Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 879/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1348/2013 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 879/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100526
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14512
Núm. Roj: SAP M 14512/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012270
Recurso de Apelación 1348/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Divorcio Contencioso 558/2012
Apelante: D. Segismundo
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Apelado: Dña. María Milagros
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 879
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 9 de Octubre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 558/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón
De una, como apelante, D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso
Y de otra, como apelado, Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen
Ortíz Cornago.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de Junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº de, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Rodríguez Jimenez contra Don Segismundo y debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4.- La disolución del régimen económico matrimonial.
5.- Los hijos menores de edad, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de los menores.
6.- Respecto del régimen de visitas a favor de Don Segismundo respecto de sus hijos menores sin perjuicio de que, dada la edad de ambos menores, el progenitor y sus hijos decidan el mismo , subsidiariamente se acuerda que los hijos permanecerán con el padre semanas alternativas desde el jueves a la salida del centro de estudios hasta el sábado por la mañana, mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los años impares.
7.- Fijo una pensión de alimentos a favor de los menores y a satisfacer por Don Segismundo de 400 euros mensuales para cada hijo,- 800 euros en total- cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya, debiendo ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que a tal efecto designe la demandante. Asímismo cada progenitor deberá de abonar los gastos extraordinarios de los menores, en el siguiente porcentaje el padre el 40% y la madre el 60%- incluyéndose entre otros en el concepto de alimentos los gastos de libro y material escolar.
8.-Atribuyo el uso y disfrute del domicilio familiar a los menores y al progenitor custodio Doña María Milagros .
9.- No ha lugar a la compensación solicitada por Don Segismundo .
No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Segismundo , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de Mayo de 2.014, se señaló el día 8 de octubre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Segismundo interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia dictada en el presente procedimiento, mostrando su disconformidad con la guarda y custodia que se ha atribuido a la madre, interesando que en su lugar se acuerde una guarda y custodia compartida.
El recurso no puede prosperar. No puede olvidarse que en la exploración y en la prueba practicada por el juzgado a quo, se evidenció la voluntad de los dos hijos comunes del matrimonio, nacidos respectivamente en el año 1996 y 1998, de continuar conviviendo, como lo han venido haciendo desde la ruptura conyugal, con la madre, voluntad que, habida cuenta de que ambos hijos están próximos a cumplir la mayoría de edad, merece ser respetada.
En cuanto a las medidas de orden económico, solicita el apelante en su favor una pensión compensatoria, sin que tal pretensión tenga amparo dentro del ámbito del artículo 97 del Código Civil , por cuanto ningún desequilibrio cabe apreciar en este caso por razón del matrimonio. El recurrente se encuentra trabajando como funcionario francés, ocupando el puesto de director de investigación del Centro Nacional de Investigación Científica, tiene sus propios ingresos, próximos a los 4000 # y su propia capacidad económica de acuerdo a sus aptitudes y no hay dato alguno del que se infiera que por razón del cuidado y atención de la familia, se haya visto perjudicado o haya sufrido un desequilibrio con respecto a su posición anterior en el matrimonio, ni en relación con el otro cónyuge.
Igualmente procede confirmar la cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado que se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho.
La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio, como en el que tiene atribuida la guarda del hijo; si bien es cierto que, habitualmente, en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.
En este caso, el juzgador de instancia establece la suma de 400 euros para cada hijo, conforme a los ingresos acreditados del padre, que son próximos a los 4000 # y a los gastos de manutención de los hijos, tanto escolares, como actividades extraescolares, vestido, ocio, alimentación, sanidad, etc., por lo que se estima oportuno la confirmación de tal extremo.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, frente a la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en autos de Divorcio, con el nº 558/12; seguidos contra Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortíz Cornago, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
