Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 879/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1528/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 879/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100816
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:818
Núm. Roj: SAP CO 818:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 426/15
ROLLO nº 1528/18
SENTENCIA nº 879/19
En la ciudad de Córdoba a 11 de noviembre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad JAS WORLDWIDE S.L., representada por la Procuradora Sra. Agüera Segura y asistida por el Letrado Sr. Vega Perez contra la entidad ENVASADOS LOLA S.C.A., representada por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistida por el Letrado Sr. Aguilar Moral, siendo en esta alzada parte apelante JAS WORLDWIDE S.L., y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 2/05/18 cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos interpuesta por JAS WORLDWIDE SL contra JUGUETES Y PELUCHES LA GRAN FAMILIA SL y condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO EUROS (20.773, 75€) con el interés de demoraque resulte adicionar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate devengado desde el día siguiente al vencimiento de la obligación.
Se condena a parte demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 7 de noviembre de dos mil diecinueve.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba (aclarada mediante auto de 15 de mayo de 2018) en el procedimiento ordinario 426/15, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por JAS WORLDWIDE S.L. contra ENVASADOS LOLA S.C.A. y condenaba a la demandada a que abonase a la actora la suma de 6.774, 56 euros más el interés de demora sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Agüera Segura en representación de JAS WORLDWIDE S.L. interpuso recurso de apelación.
El procurador Sr. Franco Navajas en representación de ENVASADOS LOLA S.C.A. impugnó la sentencia y alegaba: i) infracción de norma sustantiva, artículos 241, 235, 233 y 228 de la Ley 14/2014 de 24 de julio sobre navegación marítima, infracción del artículo 1256 y 1258 del Código Civil.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la controversia objeto de la presente apelación resulta conveniente examinar los presupuestos de la reclamación.
Mantiene la parte actoraque en su calidad de transitaria había concertado un contrato de comisión mercantil en virtud del cual se encargaba de las gestiones necesarias para el transporte de las mercancías desde los Emiratos Árabes Unidos hasta el puerto de Valencia. Se trataba de un contenedor consolidado que conllevaba el transporte conjunto de las mercancías correspondientes a la demandada y a las entidades LOS AGUILAREÑOS S.L. y ARGONEY FORTALEZA. Indica la entidad demandante/transitaria que como consecuencia de la calificación del transporte como canal naranja por parte de la Autoridad Tributaria, le requirió a la entidad demandada/cargadora la documentación necesaria para proceder al despacho de la mercancía, retrasándose ésta en el envío de dicha documentación por lo que se produjo un retraso en la salida de la mercancía desde el puerto de Valencia hasta su destino. Por lo tanto y como consecuencia de todo ello, reclama los gastos del precio de transporte, los gastos de demora (consistente en el dinero que la naviera dejó de ganar por no usar el contenedor) y los gastos de las ocupaciones (gastos de estancias del contenedor en la terminal del puerto).
Frente a ello la entidad demandadamantiene que, por lo que se refiere al precio del transporte, las tarifas aplicadas no se correspondían con lo convenido. Por otro lado, respecto a la demora mantiene que no le es imputable, ya que la actora debió informar y requerir la documentación con antelación suficiente y no como ocurrió, un día antes de la llegada de la mercancía al puerto de Valencia.
En la sentencia de instanciase consideró que, por lo que se refería al precio del transportedada la ausencia de coincidencia entre la diferente documentación aportada al procedimiento, aplicando las reglas de la carga de la prueba que incumbía a la actora, solamente procedía estimar la pretensión respecto a las sumas reconocidas como debidas. Por lo que se refiere a la demora, estimó que no existía falta de diligencia por parte de la entidad actora, dado que la calificación de canal naranja resultaba imprevisible tal como informó la Autoridad Tributaria. Por ello procedía estimar el coste de la estancias por la demora atendiendo a las facturas aportadas por la actora y distribuyendo el precio en proporción al peso de la mercancía transportada por cada una de las entidades que formaban parte del transporte consolidado.
TERCERO.- En primer lugar comenzaremos con el recurso de apelación formulado por JASWORLDWIDE S.L.
Plantea la parte apelante que respecto al precio de transporte, el presupuesto inicial fue actualizado con dos nuevas partidas no contempladas.
Debemos indicar, que tal y como expone la sentencia de instancia, la abundante documentación aportada no resulta especialmente clarificadora, sino más bien todo lo contrario, contraviniendo la exigencia general de la llevanza de una contabilidad ordenada consagrada en el artículo 25 del Código de Comercio . Así tenemos que la cuantía reclamada por la parte actora no coincide con el presupuesto inicial que se aporta como documento 8 de la demanda (folios 46 a 51 de las actuaciones) ni con el correo electrónico en el que la actora comunica el coste de la operación y que se aporta como documento número 1.3 de la contestación a la demanda (folio 207). Mantiene la parte apelante que se produce una actualización que ' quedo estructurada ... conforme al tenor literal del documento número 8.2 de la demanda'. No obstante debemos destacar que eldocumento 8 de la demanda(donde se comprende el presupuesto inicial y la presunta actualización), es en realidad una cadena de correos electrónicos en el que las partes recogen sus discrepancias con las exposiciones realizadas en el correo precedente. Frente a ello, la parte actora no ha presentado la facturaque comprendiera el objeto de la reclamación o al menos la aceptación por parte de la demandada de los costes de la operación, por lo que tal y como se recoge la sentencia de instancia, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le impone a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.
Por todo ello, resulta razonable la argumentación contenido la sentencia de instancia en cuanto que fija en 1.950, 06 euros el importe del precio del transporte y procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Pasamos a examinar la impugnación a la sentencia de instancia realizada por ENVASADOS LOLA S.C.A.
Plantea dicha entidad la infracción de norma sustantiva, artículos 241 , 235 , 233 y 228 de la Ley 14/2014 de 24 de julio sobre navegación marítima, infracción del artículo 1256 y 1258 del Código Civil . Esta impugnación versa exclusivamente sobre la reclamación relativa a las demoras y ocupación del muelle.
Debemos comenzar indicando que la parte impugnante hace referencia a la infracción de la Ley 14/2014 de 24 de julio sobre Navegación Marítimaque entró en vigor el 25 de septiembre de 2014 (de conformidad con la Disposición Final Duodécima de la misma) cuando el contrato celebrado entre las partes y que ha dado lugar al presente procedimiento tuvo lugar en el mes de abril del 2014, es decir antes de la entrada en vigor de dicha ley.
QUINTO.- El relato cronológicode los hechos acaecidos y contenido en la sentencia de instancia (que no ha sido objeto de impugnación) es el siguiente:
- el 17 de mayo de 2014 el contenedor llega al puerto de Valencia.
- el 6 de junio la entidad demandada presentó su documentación y la actora obtuvo el despacho a la importación.
- el 24 de junio los otros dos cargadores presentaron la documentación, si bien se le requirió documentación complementaria por parte de la Autoridad Tributaria.
- El 27 de junio y 3 de julio se presentó la documentación complementaria.
- El 11 de julio se obtuvo el despacho de toda la mercancía.
- El 1 de septiembre la mercancía salió del puerto de Valencia.
SEXTO.- Debemos recordar que, tal y como se expone en la sentencia de instancia, la Autoridad Tributaria efectúa tres calificaciones de control a la mercancía: verde (sin problemas), naranja (sujeto a control de documentación) y rojo (inspección), resultando que la Autoridad Tributaria realiza dicha calificación de forma aleatoria. Por lo tanto, la resolución de instancia consideró que la comunicación de la documentación requerida realizada un día antes de la llegada de la mercancía al puerto de Valencia no constituía una falta de diligencia por parte de la transitario.
Tal y como acabamos de exponer, tras la aportación de la documentación requerida, la Autoridad Tributaria autorizó el despacho a la importación de la mercadería de la demandada el 6 de junio de 2014. Por lo tanto resulta incuestionable que la demandada/impugnante debe responder de los gastos de demora correspondientes al periodo desde 17 de mayo(cuando el contenedor llega Valencia) hasta el 6 de junio(cuando se aportó la documentación requerida), tal y como reconoce en su propio impugnante en su escrito (folio 275).
SEPTIMO.- La entidad actora reclama y la sentencia de instancia ha estimado la reclamación correspondiente al periodo de 17 de mayo a 1 de septiembre con arreglo a las facturas aportadas por la actora si bien distribuye el coste de la estancia y demora entre los tres cargadores del contenedor consolidado atendiendo al peso de la mercancía transportada. Ya debemos anticipar que este criterio no puede ser estimado.
Tal y como señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 y 1 de abril de 2015 , los transitarios contratan en nombre propio y asumen (frente al cargador) la posición jurídica del porteador. Bien es cierto que en el momento de la contratación (abril de 2014) ya se encontraba derogado (en virtud de la Ley 9/2013) el artículo 126 de la Ley 16/1987 de 30 de julio (que aunque referida al transporte terrestre resultaba aplicable a los transitarios marítimos) y todavía no había entrado en vigor la Ley de 24 de julio de de 2014 de la Navegación Marítima, pero resulta indiscutible (con arreglo a la jurisprudencia citada) que el transitarioasume la posición jurídica y obligaciones del porteador por lo que le corresponde la obligación de entregar la mercancía, sin que pueda invocar el retraso en la entrega por la falta de asunción por parte del cargador de los gastos derivados de la demora y que generaban precisamente esos gastos de demora.
Por lo tanto, el demandado sólo debe atender los gastos derivado de la demora del periodo correspondiente desde el 17 de mayo hasta el 6 de junio. A este periodo debería aplicarse la regla de la distribución del coste atendiendo al peso de la mercancía transportada por cada uno de los cargadores. No obstante, la parte actora ya realizó esta operación en elcorreo electrónico(no impugnado) remitido el 30 de julio de 2014(folio 218) en el que cuantificaba los gastos imputables a la demandada en la suma de 275, 61 € correspondiente al periodo hasta el 6 de junio, imputando a las otras dos cargadoras la suma de 1.828, 82 € a cada una de ellas por los gastos derivados hasta el 1 de agosto, cuantía que sustancialmente se corresponde con las facturas aportada por la actora como documentos 90 a 96 (folios 149 a 155).
Por todo ello procede estimar este motivo de impugnación y minorar el importe de la condena correspondiente a los gastos ocasionados por la demora a la suma de 275, 61 euros (en lugar de los 4.824, 50 euros fijados en la sentencia de instancia), lo que unido al precio del transporte supone la condena a un total de 2.225, 67 €.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio parcial de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante (JAS WORLDWIDE S.L.) según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las costas de la impugnación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede su imposición a la parte impugnante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Agüera Segura en nombre y representación de JAS WORLWIDE S.L. y estimar parcialmente la impugnación formulada por el procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación de ENVASADOS LOLA S.C.A. contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 2 de mayo de 2018 en el procedimiento ordinario 426/15, minorando el importe de la condena a la suma de 2.225, 67 euros, confirmado el resto de los pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y sin efectuar especial especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
