Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 879/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 355/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 879/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100855
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2691
Núm. Roj: SAP GR 2691/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 355/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1311/2016
MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 879
En Granada a 16 de diciembre de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, habiendo visto el recurso de apelación nº 355/2019, en
los autos de juicio verbal nº 1311/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, en
virtud de demanda de doña Piedad , representada por la procuradora doña M ª Julia Castellano Rodríguez
y defendida por el letrado don Carlos Ibáñez Jiménez Herrera; contra don Luis Francisco representado
en 1ª Instancia por la procuradora doña Mª Carmen Parera Montes; contra Reale Seguros Generales, S.A.,
representada por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendida por el letrado don Jorge Moral
Aranda; y contra Seguros Lagun Aro, representado en 1ª Instancia por la procuradora doña Mª Carmen Luzón
Tello.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Piedad , representada por la procuradora Julia Castellano Rodríguez, contra REALE SEGUROS GENERALES SA, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS ( 4.993,37€) , cantidades que se incrementará en el interés por mora dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del pago o consignación; sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Reale Seguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose Dª Piedad ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de julio de 2019 se señaló fallo el día 12 de diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Nos encontramos ante un accidente de tráfico en cadena ocurrido el día 19 de febrero de 2016, donde en esta segunda instancia ya no se discute la dinámica del accidente, en concreto, que se produjo una primera colisión al golpear el vehículo conducido por la actora -Peugeot 207 matrícula .... PRK -, al que le precedía en su marcha, otro Peugeot 207, matrícula .... KTG , conducido por don Luis Francisco y, a su vez, el vehículo de la actora fue golpeado por el Honda Civic, matrícula .... HWC , que lo lanzó de nuevo sobre el primer vehículo; y la cuestión que se plantea en esta segunda instancia consiste en determinar si las lesiones sufridas por la actora se ocasionaron únicamente como consecuencia de la segunda colisión, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia, o si parte de las lesiones tuvieron su origen en el primer accidente del que la actora fue la única responsable y ante la imposibilidad de conocer la causa concreta del resultado dañoso, la compañía de seguros del tercer vehículo, ahora recurrente, considera que sólo debería abonar el 50% de la indemnización fijada a favor de la Sra. Piedad en 4.993,37 euros.
SEGUNDO: Atendiendo a las alegaciones realizadas en el escrito de impugnación al recurso, es necesario aclarar el alcance del recuro de apelación, de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas, en la sentencia de 4 de diciembre de 2015, (rec. 1468/2012), en la que vuelve a insistir: ' Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .' En el caso ahora analizado como es un hecho acreditado que la Sra. Piedad antes de recibir el impacto trasero por parte del Honda Civic que le seguía en su marcha, había golpeado al vehículo que le precedía que se encontraba detenido de manera antirreglamentaria en el carril izquierdo de la vía y atendiendo a la dinámica del accidente, de conformidad con el art. 386 de la LEC, puedo presumir que lógicamente alguna lesión tuvo que producirse como consecuencia de este primer alcance, por lo que el problema estaría en determinar en qué tanto por ciento de las lesiones finales sufridas por la actora sería imputable a una u otra colisión y ante la falta de otros elementos objetivos y desconociendo el alcance de los daños sufridos por el primer vehículo que se encontraba detenido para realizar el antirreglamentario giro a la izquierda, considero que debo estar a los daños del vehículo de la actora, de tal forma que como los daños en la parte delantera ascendieron a 1.125,25 euros, mientras que los daños en la parte trasera fueron valorados en 5.314,12 euros, siendo esta segunda colisión más virulenta, pues de hecho el golpe del Honda Civic afectó a la estructura trasera del Peugeot 207 que le precedía, en esta misma proporción debe responde de la indemnización por las lesiones, es decir, responderá de un 82,5%, lo que hace un total de 4.199,53 euros.
TERCERO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales y revoco parcialmente la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el juicio verbal nº 1311/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada y condeno a Reale Seguros Generales a pagar a doña Piedad la cantidad de cuatro mil ciento noventa y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (4.199,53 euros), sin hacer condena por las costas del recurso, confirmando el resto de la resolución y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

