Sentencia CIVIL Nº 879/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 879/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 999/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 879/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100200

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18444

Núm. Roj: SAP M 18444/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0002509
Recurso de Apelación 999/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 490/2018
APELANTE: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
D./Dña. Isabel
APELADO: D./Dña. Íñigo
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
D./Dña. Íñigo
SENTENCIA NUM. 879/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
En Madrid, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 490/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandada Dª. Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl del
Castillo Peña.
Y de otra, como apelado-demandante: D. Íñigo representado por el Procurador de los Tribunales D. José María
Rico Maesso.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en sustancia la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso, actuando en nombre y representación de D. Íñigo frente a Dª. Isabel , debo modificar las medidas definitivas establecidas en la sentencia número 34/2010, de 16 de julio 2010, en el sentido de declarar extinguida la atribución del uso del inmueble ubicado en la AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , al hijo de las partes y a Dª. Isabel , sin que proceda atribuir específicamente el uso del inmueble y ajuar doméstico en él a ninguna de las partes. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento. La presente resolución produce efectos desde su dictado'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por las representación procesal de Dª. Isabel , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Íñigo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se puso de manifiesto que no tenía nada que alegar, por cuanto no había menores de edad afectados.



CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2019, se señaló el día 11 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo.



QUINTO. Que en el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Isabel , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 490/18, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , que estima sustancialmente la demanda interpuesta por D.

Íñigo y declara extinguida la atribución del uso del inmueble ubicado en la AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , al hijo de las partes y a Dª. Isabel , sin que proceda atribuir específicamente el uso del inmueble y ajuar doméstico en él a ninguna de las partes. La sentencia basa su decisión en que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que concurrían en el momento en que las partes alcanzaron un acuerdo sobre el uso de la vivienda privativa del esposo, puesto que, en aquel momento, se esperaba que la atribución tuviera lugar por un periodo corto de tiempo, por cuanto el propio acuerdo recogía que el uso del inmueble por la esposa y el hijo menor de edad lo sería hasta 15 días después de la elevación a pública de la compraventa privada realizada en febrero de 2010, resultando que, ocho años después, la vivienda no se había vendido. Igualmente considera la sentencia de instancia que la mayoría de edad del hijo supone una alteración sustancial de las circunstancias al impedir aplicar el apartado primero del artículo 96 del código civil. Además, la sentencia valora que el hijo ya no vive en esa vivienda, sino en Extremadura. Finalmente considera la sentencia que la demandante contrajo nuevas nupcias, conviviendo con el nuevo esposo en el domicilio durante tres años.

La parte apelante considera en su recurso que la sentencia incurre en incongruencia 'extra o ultra petitum' porque en ningún momento de la demanda se solicitó la extinción del uso de la vivienda sobre el hijo del matrimonio, considerando que la sentencia va más allá de lo realmente solicitado. Como segundo motivo del recurso se establece una errónea valoración de la prueba, concretamente, de la documental, al considerar que no se ha acreditado ninguna modificación sustancial de las condiciones. Finalmente, recurre la imposición de costas por considerar que en los procesos de familia no deben imponerse costas por la naturaleza de los mismos.

La parte apelada impugna el recurso negando la incongruencia extra petitum al desprenderse de la demanda la reclamación de que se extinga la atribución de uso y disfrute de la vivienda a ambos; consideraba que el motivo de error en la valoración de la prueba es infundado y, finalmente, que las costas deben ser mantenidas.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, como se ha dicho, radica en la consideración por parte de la apelante de que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia 'extra o ultra petitum'. Basa su reclamación en el hecho de que, en ningún momento, fuese solicitada por la parte actora la extinción del uso de la vivienda sobre el hijo del matrimonio mayor de edad, considerando que la juez de instancia ha ido más allá de lo realmente solicitado por el demandante en su demanda y el suplico de la misma. Considera que este vicio de incongruencia provoca una grave indefensión a la apelante e, incluso, a quien no es parte en el procedimiento, el hijo mayor de edad, y conculca el principio fundamental de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Finaliza el motivo alegando que, si bien en la sentencia se recoge que el hijo mayor de edad estudia una carrera en la DIRECCION001 , lo cierto es que sigue viviendo con su madre, pues sólo necesita ir dos o tres días por semana a las clases programadas, y el resto de la semana vive en Madrid.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 de marzo de 2013 ( sentencia nº 173/2013) declaró que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia', mientras que la sentencia 468/2014, de 11 de septiembre, establece que 'de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

En el caso que nos ocupa, no podemos entender que la juzgadora de instancia haya incurrido en incongruencia alguna, dado que en la demanda se solicitaba que se procediera a la extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares que ostentaba en ese momento la apelante. Por ello, cuando la juzgadora de instancia declara la extinción del uso de la vivienda a favor de la apelante y su hijo, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si se solicitaba la extinción del uso de la vivienda de la apelante, lo era porque la atribución del mismo lo era para el cónyuge en cuya custodia quedan los menores de edad, para el hijo como titular subjetivo individual del uso, con lo que no se han superado los límites de la cuestión litigiosa ni se alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC). El primer motivo, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, se alega error en la interpretación de los hechos, y en la valoración del conjunto de la prueba por incorrecta valoración de la prueba documental. La parte apelante considera que la jugadora ha realizado esta valoración erróneamente, de forma opuesta a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, de forma que no habría valorado que las circunstancias de las partes no han cambiado. La parte apelante considera que no se ha valorado determinada documentación aportada por la apelante que la haría más necesitada de protección para la atribución del uso de la vivienda (informe médico y documentación de la comunidad de Madrid que acredita la enfermedad de la demandada (fibromialgia)).

Lo cierto es que la apelante se limita a manifestar una incorrecta valoración de la prueba genérica, sin entrar a especificar las concretas y supuestas infracciones procesales cometidas por la juzgadora de instancia. Dicha denuncia genérica no puede tener otro destino que la desestimación del motivo. En cuanto a la única cuestión a la que parece hacer referencia concreta (la falta de valoración de las circunstancias médicas de la apelante a los efectos de reputarla como el interés más necesitado de protección), esta Sala acoge en su integridad la valoración de prueba que ha efectuado la juzgadora.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Dicho 'camino erróneo' supuestamente seguido por la juzgadora de instancia no se habría determinado, queriendo sustituir la parte apelante el criterio fundado de la juzgadora por el suyo propio, ponderando unos hechos por encima de otros de forma parcial y obviando los otros elementos fácticos tenidos en cuenta por la juzgadora con mayor peso en la decisión que impiden apreciar un error valorativo. El segundo motivo, por tanto, decae.



CUARTO.- Finalmente, como tercer motivo de apelación, la parte apelante considera que la sentencia de instancia no debió imponer en ningún caso las costas a la parte demandada ahora apelante, dado que no se darían los requisitos del vencimiento objetivo, puesto que el pronunciamiento estimatorio nunca fue solicitado por el demandante (en conexión con el primer motivo de apelación). Como segunda causa de no imposición de costas, la parte apelante alega que no debería procederse a la condena, en atención a la especial y delicada naturaleza de los hechos enjuiciados y a la complejidad que tiene este tipo de procedimientos a nivel personal y familiar.

Este tribunal considera que, dados los términos del debate, en un procedimiento de modificación de medidas en el que no se afectan los intereses de menores de edad, no concurren especiales circunstancias que lleven a excluir el legal criterio de vencimiento recogido en el artículo 394 LEC, por lo que el tercer motivo de apelación debe ser desestimado.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Dª. Isabel conlleva la imposición de las costas procesales devengadas en la misma, Art. 394 y 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Isabel , frente a la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 490/2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , que se confirma en su integridad, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito para apelar constituido por Dª. Isabel .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha 09/10/2019 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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