Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 879/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 136/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 879/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020101039
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3609
Núm. Roj: SAP V 3609/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 136/2020.
SENTENCIA Nº 879/20
APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A. (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.)
Procuradora: Doña MARÍA JESÚS MARCO CUENCA.
APELADOS: Don Juan Enrique y Doña Carmela .
Procurador: Don JAVIER FRAILE MENA.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 29 de junio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2019, la Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia dictó Sentencia nº 4035/19, con el siguiente fallo: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Enrique y Dª. Carmela representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, contra la entidad UNICAJA BANCO S.A. y en consecuencia: 1º - DECLARO NULA, por abusiva, -cláusula suelo-. TERCERA BIS 'Tipo de interés variable' , contenida en:- Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 16 de marzo de 2006, otorgada ante el notario de Valencia D. Alfonso Mulet Signes, con n.º de protocolo 812 (doc. 2), y pacto de modificación de la misma fecha (doc. 3), CLAUSULA SEGUNDA de la Escritura de Novación de Préstamo hipotecario fecha 17 de junio de 2008, otorgada ante el notario de Valencia D. Alfonso Mulet Signes, con n.º de protocolo 1304 (doc. 4) y Pacto Novatorio de fecha 31 de octubre de 2014, (doc.5).
- CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de las cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de 16 de marzo de 2006.
2º Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., interpuso recurso de apelación que, admitido a trámite por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de la presente apelación estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Juan Enrique y Doña Carmela frente a UNICAJA BANCO, S.A., y efectúa así los pronunciamientos declarativos y de condena que han quedado reproducidos en el primero de los antecedentes de esta resolución.
La entidad demandada apela manifestando su disconformidad ' en relación a la nulidad del pacto privado - revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes- firmado por las partes en el año 2014, cuya validez no se ha valorado adecuadamente en la Sentencia recurrida'. Igualmente, impugna el pronunciamiento sobre costas.
La parte demandante y apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al pacto privado de 2014, debe advertirse que, en su escrito de contestación a la demanda, la entidad apelante no aludió a la eventual configuración del mismo como acuerdo transaccional, y ni siquiera mencionó el propio pacto. En alegaciones complementarias en la audiencia previa solo aludió genéricamente a las novaciones, diciendo que fueron acuerdos entre las partes (min. 03:48 a 03:55 de la grabación).
Partiendo de ello, debe recordarse que, en el juicio ordinario diseñado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de alegaciones iniciales (demanda, contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma), definen el momento procesal oportuno para alegar los hechos y argumentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pretendido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, en todo caso de concreto y limitado alcance (p. ej., artículos 286 y 426 de la LEC), no cabe modificar los argumentos y términos del debate (arg. ex artículo 412 de la LEC). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras ' sentencias de 27 de enero , 1 de marzo , 2 , 29 y 30 de junio , 13 , 14 y 16 de julio , 10 de octubre , 15 , 17 y 18 de diciembre de 1984 , 20 de febrero , 4 de marzo , 28 de mayo , 21 y 26 de junio , 13 de julio , 10 y 20 de diciembre de 1985 , 28 de enero , 24 de febrero , 14 de marzo , 16 y 30 de mayo , 12 de julio , 8 , 22 y 28 de octubre de 1986 , 3 y 16 de marzo , 3 de abril , 12 , 14 y 25 de mayo , 2 de octubre , 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1987 , 15 y 29 de febrero , 16 de marzo , 18 de abril , 10 y 17 de octubre de 1988 , 8 y 22 de mayo , 31 de octubre , 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 , 1 de febrero , 23 de mayo , 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero , 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 y un largo etcétera').
En conexión con lo anterior, las pruebas han de referirse a los hechos que, debidamente alegados en el momento procesal oportuno, sean controvertidos ( artículos 281.1, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos o argumentos que no fueron oportunamente hechos valer. En particular, no constituye trámite apto para modificar el objeto del procedimiento con nuevos argumentos fácticos o jurídicos el interrogatorio de las partes, y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas, cuestiones no alegadas en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, ' las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados' ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero). Cabe afirmar por ello que ' [l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción' ( Sentencia nº 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
Tampoco las conclusiones, finalmente, permiten alterar el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC.
Sentado lo anterior, ha de recordarse igualmente que las cuestiones no planteadas debidamente y en oportuno tiempo y forma en primera instancia no pueden introducirse ' ex novo' en la segunda, pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas ' ut lite pendente nihil innovetur', ' pendente apellatione nihil innovetur').
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento, y siguiendo los criterios ya fijados por esta Sección 9ª en casos análogos (p. ej., Sentencia nº 74/2020, de 20 de enero), se advierten en el invocado acuerdo de 31 de octubre de 2014 (documento nº 5 de la demanda) las siguientes circunstancias: 1. Es un instrumento pre-redactado y pre-impreso por la entidad bancaria, predispuesto para una novación modificativa de préstamos hipotecarios. No está además firmado por los demandantes.
2. Carece de contenido propiamente transaccional pues, en particular, no consta en modo alguno finalidad de evitar la provocación de un pleito ni renuncia de acciones.
3. Tampoco consta información alguna sobre las liquidaciones efectuadas y su carga económica a la fecha del documento, de modo que no puede concluirse que los prestatarios, cuya firma además no consta, conocieran la carga económica derivada de la cláusula suelo y renunciasen a reclamar.
Por todo ello, y siguiendo los criterios ya señalados en Sentencias de esta Sección 9ª con nº 878/2019, de 1 de julio, nº 1609/2019, de 4 de diciembre, nº 10/2020, de 7 de enero, o nº 140/2020, de 3 de febrero, entre otras, cabe concluir que el supuesto enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y el actual que revisa esta Sección no resultan idénticos, sino que presentan notorias y relevantes diferencias, no solo en la transparencia del documento, sino igualmente en la información, sin que en el instrumento tampoco conste explicación alguna del funcionamiento y carga económica del suelo. En particular, y como se ha razonado en casos análogos, en modo alguno puede reputarse notorio el funcionamiento de la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios a fecha de suscribirse el documento, pues lo que puede admitirse como notorio era la noticia de la nulidad de tal cláusula en los préstamos hipotecarios, siendo en todo caso necesaria la información sobre la carga y funcionamiento de la cláusula en la concreta operación contractual.
Procedería también, por lo expuesto, confirmar en este punto la resolución apelada.
CUARTO.- En lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia se advierte que, con carácter principal, la entidad apelante hace depender su impugnación en este aspecto (alegación segunda del recurso) de la eventual estimación del objeto principal del recurso (alegación primera). Al no haber prosperado el primer motivo de impugnación debe igualmente desestimarse el segundo, en cuanto depende de aquel.
Subsidiariamente, invoca la entidad apelante la existencia de dudas de derecho. No cabe sin embargo apreciar las mismas, toda vez que, al margen de que la LEC exige que las mismas sean serias -lo que ni siquiera se justifica en el recurso-, se advierte que en la propia contestación a la demanda nada suscitó la entidad demandada sobre la pretendida eficacia transaccional del acuerdo de 31 de octubre de 2014.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y, por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Se declara asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en los fundamentos anteriores se pronuncia el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A., contra la Sentencia nº 4035/19, de 20 de diciembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 625/2018), confirmándose la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 RDL 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispondrán de un plazo adicional igual al previsto legalmente ( artículo 479.1 de la LEC) para la interposición del eventual recurso de casación frente a la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
