Sentencia Civil Nº 88/200...io de 2001

Última revisión
09/06/2001

Sentencia Civil Nº 88/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 81/2001 de 09 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 88/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100171

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:179

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en juicio de menor cuantía sobre daños extracontractuales. En el supuesto se desestimó una acción de responsabilidad civil extracontractual instada en reclamación de indemnización por lesiones y días impeditivos, a raíz de una caída producida en el interior de la cafetería gestionada por la mercantil demandada. La Sala estima parcialmente la demanda por considerar la existencia de concurrencia de culpas en el accidente, pues el escalón del establecimiento, por su configuración y características, constituye cierto obstáculo para mayores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1, SEN10, C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1

RECURSO DE APELACION 81 /2001

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 58 /2000

órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Ariadna

Contra: Asunción , MERCANTIL DIRECCION000 .

SENTENCIA CIVIL N° 88/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a nueve de Junio de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 58/2000, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 81/2001, en los que aparece como parte apelante D. Ariadna representado por el Procurador María y asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR MARTINEZ MARQUES y como apelado D. Asunción y MERCANTIL DIRECCION000 . representado por el procurador Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA y asistido por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO .

Es Magistrado Ponente D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Asunción y María en nombre y representación de Dª. Ariadna contra Dª. Asunción y Mercantil DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 81/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente juicio se instó por Dª. Ariadna , acción de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de indemnización por lesiones y días impeditivos a raíz de una caída producida el 18 de febrero de 1999, en el interior de la cafetería DIRECCION001 de esta ciudad. La caída se produjo como consecuencia de un escalón existente en el interior del citado establecimiento, y que separa en dos niveles el interior de la cafetería, cayendo al vacío la demandante por no percibir el escalón.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, considerando, en síntesis, que no constaba acreditada la existencia de culpa por parte de la entidad demandada y que el escalón referido cumple- con las medidas de seguridad precisas. Y además, dicha resolución -al haber sido demandada, conjuntamente con DIRECCION000 ., como titular de la cafetería, la administradora única Sra. Asunción -, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Asunción .

Contra esta resolución se alza la demandante, aduciendo -en resumen- los siguientes motivos: 1°) Alega que existe responsabilidad solidaria de la Sra. Asunción , afirmando que -a la vista de las cuentas anualés- los fondos propios de la mercantil eran inferiores en más del 50% del capital social. Y por consiguiente, la Sra. Asunción está legitimada pasivamente. 2°) Aduce que la demandante, en el momento del accidente, tenía 72 años, y cayó al suelo como consecuencia de la existencia del susodicho escalón, que se encuentra casi en mitad del local, y puede llevar a la conclusión lógica a una persona que no ha entrado en el local, de que el mismo no tiene por qué estar allí. Constituye un elemento de peligrosidad, y es una barrera arquitectónica que debe ser suprimida, infringiendo lo dispuesto en la Ley 3/98 de 24 de junio sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, aplicable en la Comunidad de Castilla y León.

Procederemos por tanto al estudio de los motivos del recurso, comenzando por el primero de ellos.

SEGUNDO.- Impugnación de la falta de legitimación pasiva de Dª. Asunción .

La actora entabló una acción de responsabilidad civil extracontractual contra Dª Asunción , titular del establecimiento cafetería DIRECCION001 , como se hizo constar en el encabezamiento de la demanda. Compareció en autos la Sra. Asunción , alegando falta de legitimación pasiva, afirmando que la titularidad del establecimiento recaía en -la mercantil DIRECCION000 ., y no en la persona física de la Sra. Asunción , "aun cuando ésta fuera la administradora de la Mercantil", a tenor del escrito de contestación.

Posteriormente, en la comparecencia celebrada, se solicitó por la actora la subsanación, en el sentido de ampliar la demanda contra la Mercantil DIRECCION000 ., afirmándose que se desconocía si el negocio era explotado por Dª. Asunción a título individual o por la Mercantil. Finalmente, compareció la mercantil DIRECCION000 ., representada por Dª. Asunción , a tenor del poder aportado -folio 73-, "como administrador único, en nombre y representación de la compañía mercantil - DIRECCION000 .-.

De lo que se deduce que la demanda, en principio, estaba correctamente entablada: la actora había demandado a la Sra. Asunción titular del establecimiento y, efectivamente, era la legal representante del mismo. Hubiera bastado que en la comparecencia a juicio, hubiera especificado que lo hacia como legal representante de la cafetería demandada, y no a título personal. Por ello entendemos que, si bien la Sra. Asunción no debía ser traída a juicio a título personal o como administradora de la sociedad -que es lo que ha tratado de salvar la actora, afirmando que se ejercitaba acción de responsabilidad contra el administrador único de la sociedad, cuando esta acción no era la ejercitada por la demanda-, sí debía ser demandada, como así se ha verificado posteriormente, como legal representante de la sociedad.

Por ello coincidimos con la sentencia impugnada en la falta de legitimación pasiva de la Sra. Asunción en la presente litis, a título personal o como administradora de la sociedad. Pero consideramos que la demanda fue correctamente entablada, al dirigirse la misma contra " Asunción titular del establecimiento Cafetería DIRECCION001 " pues, efectivamente, esta persona representaba a la entidad demandada, y así debía haber sido, desde el principio, su comparecencia a juicio.

Por ello entendemos que la comparecencia a juicio de la Sra. Asunción fue necesaria para puntualizar y concretar la parte demandada. Y por tanto, el recurso debe ser parcialmente estimado en este punto, en el sentido de que no resulta procedente la condena en costas causadas por este motivo a la parte actora.

TERCERO.- Fondo del asunto: reclamación por lesiones causadas por caída en el interior de la cafetería.

Nos encontramos con el supuesto de una caída en el interior de una cafetería, a causa de un escalón que se halla dentro del citado establecimiento, que separa en dos niveles el interior del mismo. La demandante, Dª. Ariadna , que en el momento del accidente contaba con 72 años de edad, cayó al vacío por no percibir el escalón.

En estos supuestos -caídas en el interior de establecimientos públicos- la doctrina del riesgo no es aplicable, ni tampoco criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual, ya que el tener un local abierto al público no genera por sí mismo un peligro para los usuarios, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la circulación de vehículos de motor, o los trabajos de construcción. La consecuencia de ello habrá de ser la imposibilidad de presumir la culpa o de invertir la carga de la prueba. Será quien reclama a consecuencia de las lesiones producidas quien deberá probar fehacientemente la existencia de dicha culpa, como expone la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1993 o 12 de julio de 1994, por ejemplo.

De las pruebas practicadas, consideramos esenciales en este punto el documento fotográfico aportado con la demanda y el informe pericial llevado a cabo por el arquitécto técnico Sr. Juan Ignacio .

Así comprobamos que existe un desnivel que divide el interior de la cafetería, de 17,5 centímetros de altura, que tiene una traza de 30 centímetros de contraste de color respecto al suelo, y que aparece remarcado en color blanco, si bien apreciamos que el color del mármol del suelo de ambos niveles es idéntico. Según el perito, el escalón guarda las debidas condiciones y cumple con la normativa existente, teniendo en cuenta su ubicación en un establecimiento público como es una cafetería, con una correcta dimensión de altura. Ahora bien, dicho escalón constituye un obstáculo para la deambulación de personas de movilidad reducida. Juzgamos, a la vista de la fotografía, que la configuración del local en ese punto entraña cierta peligrosidad -sobre todo en el caso de ancianos- pues si no se presta un poco de atención, una persona desatenta puede no percibir la existencia del escalón -que resulta hasta cierto punto inesperado y no se nos ha aclarado la función que cumple, salvo la de dividir el local en dos alturas- e, indudablemente, tropezar o caer al vacío, como así ocurrió en el supuesto que nos ocupa.

Las reflexiones anteriores nos llevan a considerar la existencia de concurrencia de culpas en el accidente que nos ocupa. Pues dicho escalón, por su configuración y características, constituye cierto obstáculo para mayores y, como hemos dicho, una persona desatenta, sobre todo de cierta edad, puede no percibir la existencia del escalón y tropezar o caer al vacío. Concurrencia de culpas que imputamos, de conformidad con todo lo argumentado, en un sesenta por ciento a la propia víctima.

Por ello procede la parcial estimación del recurso formulado y de la acción entablada, por lo que procederemos a la valoración de las lesiones sufridas por la actora.

CUARTO.- Valoración de las lesiones sufridas por la demandante.

Para la valoración de las lesiones sufridas por Dª. Ariadna , debemos acudir al resultado de la pericial practicada por el Dr. Plácido -folios 170 a 174-. Las conclusiones médicas ponen de manifiesto que como consecuencia de la caída, la actora tuvo lesiones que provocaron un tiempo de impedimento en la paciente de 83 días de curación. Según el médico, las secuelas se pueden valorar de dos maneras, cuyo resultado baremado es idéntico, y que valora en 3 puntos: bien como periartritis escapulo humeral, bien como abducción mayor de 90° y rotación interna entre 30-60°.

Por tanto, y aplicando por analogía el baremo aprobado por Resolución de 30 de enero de 2001 (BOE de 9 de febrero), 83 días de impedimento por 6956 pesetas por día hace un total de 577.348 pesetas. Y por secuelas, 3 puntos a 73.538 pesetas por punto hace un total de 220.614 pesetas. En total ambas cantidades suman 797.962 pesetas. Al apreciar un 60% de culpa de la propia víctima, procede rebajar la suma a la cifra de 319.184 pesetas.

QUINTO.- Conclusión. Parcial estimación del recurso. Costas.

Por todo cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido de que no procede la imposición a la actora de las costas de primera instancia correspondientes a Dª. Asunción . Y que procede la parcial estimación de la demanda formulada por Dª. Ariadna , debiendo ser condenada la mercantil DIRECCION000 . a satisfacer a la actora la suma de 319.184 pesetas, más los intereses legales, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 394.2 de la LEC.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por la Letrada Sra. Martínez Marqués, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía 58/2000, revocamos parcialmente la misma. Y en su lugar, ACORDAMOS: 1°) No procede la condena a la actora de las costas de primera instancia correspondientes a Dª. Asunción . 2°) Estimamos parcialmente la demanda promovida por Dª. Ariadna , condenando a la Mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra. Ortíz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, a abonar a la actora la suma de trescientas diecinueve mil ciento ochenta y cuatro pesetas (319.184 ptas.), más los intereses legales. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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