Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2003

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14/02/2003

Sentencia Civil Nº 88/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 88/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100091

Núm. Ecli: ES:APA:2003:625


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 78-A/2003

Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal n° 628/2002

Cuantía 890,88 Euros

SENTENCIA N° 88/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo. D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 78-A/2002) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alicante bajo n° 628/2002 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Eurowagen Alicantina SA. representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Letrado Sr. Sánchez siendo apelada Doña Lucía representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistida por el Letrado Sr. Soler Villar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alicante en los referidos autos se dicto con fecha 15 de mayo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alberola Pérez en nombre y representación de Lucía contra la mercantil Eurowagen Alicantina, SA. , declaro la obligación de la demandada de incorporar al vehículo adquirido por la parte actora el equipamiento completo que figura en el catálogo entregado para el vehículo y el equipamiento completo que figura en el catálogo entregado para el vehículo Wokswagen modelo "ora Trendline TDI 1.9 110 CV, color plata réfles metalizada con climtronic y alternativamente para el caso de imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación de hacer, debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que asciende a ochocientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos (890,88).

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Eurowagen Alicantina SA. recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que en consecuencia fuesen desestimados los pedimentos de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado la parte actora que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación.

Seguidamente remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 78-A/2003, designándose magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Rechazada por el Juzgado de instancia " in voce" y en el acto del juicio, la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva e igualmente la de falta de litisconsorcio pasivo necesario alternativa y oportunamente aducidas ambas en tal trámite procesal por la demandada , esta las mantiene y reproduce en su escrito de recurso lo que implica que este Tribunal de segundo grado debe de pronunciarse nuevamente acerca de la posible viabilidad de las mismas dando así cumplimento a lo prevenido en los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de E. Civil.

Y al respecto esta Sala no puede sino compartir la fundamentación oralmente expuesta por el juzgado "a quo" y por ello su decisión habida cuenta que si la legitimación y cual señaló la STS. de fecha 24 de abril de 1969 es " una cualidad jurídica de la persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el Órgano Jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso, y que en el caso de la denominada legitimación directa es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate " o como indica la S.T.S. de fecha 30 de julio de 1999 " que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del Derecho que se estudia en el proceso", la legitimación de la demandada en la presente litis cuyo objeto es dilucidar el cumplimiento pleno y perfecto o en otro caso defectuoso de una determinada relación contractual, una compraventa , por una de las partes, la vendedora, se presenta como obvia, palmaria e incuestionable en los términos que previene el Art. 1257 párrafo primero del C. Civil, pues fue ella , y no la mercantil Volkswagen-Audi España SA., y así se desprende con claridad de los documentos 3 y 4 de los aportados con la demanda y del propio "contrato de concesión" cláusula o artículo primero del mismo, artículo tercero a) presentado este por la ahora apelante , quien concertó la venta, quien efectivamente vendió a la demandante Sra. Lucía el vehículo turismo "Marca Volkswagen, modelo Bora Trendline " TDI 1.9 110 CV color plata metalizada, con "climatronic", quien percibió de la compradora la suma convenida como precio y la que en definitiva le hizo entrega del mismo dando cumplimiento a la obligación que a todo vendedor impone el Art. 1462 del C. Civil.

Y en lo que afecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario también denunciada dicha alegación igualmente de consistencia y basta a tal fin recordar cual es el fundamento último de dicha excepción la cual en definitiva trata de evitar que los pronunciamientos contenidos en una determinada Sentencia puedan afectar o mejor afecten necesariamente y modo directo , y no por ello de forma simplemente oblicua, indirecta, tangencial, refleja o incluso prejudicial , a quienes no han sido parte el concreto proceso en el que tal resolución se dicta, lo que supone que quedan compelidos por lo decidido en una causa en la que no fueron parte con absoluta quiebra del principio de contradicción y generándoles en definitiva la indefensión que tajantemente proscribe el Art. 24 de la C.E.. Tal situación , el litisconsorcio pasivo necesario se produce pues tan solo cuando no son traídos a la litis, y debieron serlo, todos aquellos que sean cotitulares mancomunados de la relación jurídico-material que en cada caso pueda ser objeto de debate y decisión en un determinado proceso, y cuya presencia, la de todos y cada uno de tales cotitulares legitimados pasivamente para soportar la acción , es por ello indispensable para la Resolución del proceso porque lo que en el se decida afectará a la común relación jurídico material en el debatida y resuelta y por ello a los intereses de sus titulares.

En base a lo expuesto, y puesto que en el presente proceso se reclama por la actora a la demandada el exacto y puntual cumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte la mercantil Volkswagen-Audi España SA, es claro que solo la demandada ahora apelante afectarán los pronunciamientos de la Sentencia que resuelva la litis y no por ello a la indicada mercantil, verdadero " tercero" civil con relación a la indicada compraventa, y ello sin perjuicio de que tal condena pudiera generar para la aludida entidad alguna consecuencia refleja o indirecta o que el fallo condenatorio que pueda dictarse en este proceso causa pueda ser considerado , en cuanto hecho acaecido o ya producido, como hecho prejudicial en un posterior proceso en el que tales entidades puedan ser parte.

SEGUNDO.- Procede pues pasar al examen del fondo del recurso a la decisión de la pretensión deducida por la actora, ya acogida por el Juzgado de instancia, siendo de observar que si bien no ha existido controversia y si una total coincidencia entre las partes con relación al desarrollo de los genéricos hechos en los que la demandante sustenta su pedimento, la realidad del contrato de compraventa que, previo acuerdo de las partes, que como es obvio se hubo de adoptar con conocimiento respectivo, de la cosa adquirida y su precio, la demandada a la sazón concesionaria del fabricante de vehículos automóviles Volkswagen-Audi España SA. , entregó al esposo de la demandante que siempre ha actuado en su nombre e interés, y que lo recibió, ello previo pago del precio pactado , un vehículo marca Volkswagen modelo Bora Trendline, TDI 1,9,110 CV. pintura metalizada, y provisto de climatronic.

Tampoco se ha cuestionado que efectivamente el mencionado vehículo y cuando fue entregado se hallaba dotado o provisto de llantas modelo " Jarama" y no por ello de las de modelo "Avus" prevista como equipamiento de serie en el catalogo o folleto informativo del modelo Bora Trendline, que fue el adquirido por la actora , folleto editado por el mercantil fabricante y entregado a la compradora por la demandada en el que ciertamente constaba a modo de advertencia o aviso la precisión referida a que "el contenido del presente catalogo no tiene otro alcance que el simplemente informativo sin valor de compromiso alguno. La empresa se reserva el derecho a modificar sin previo aviso sus características y accesorios. Consulte con concesionario para mayor información".

Si cabe estimar por el contrario que otros hechos de los alegados por la demandante resultaron controvertidos al no haber sido admitidos por la contraparte, referidos el uno a si durante los tratos y/o conversaciones previas a la perfección de la venta y en definitiva como pacto expreso de la misma se convino por las partes compradora y vendedora, que el vehículo objeto de la compraventa debía de hallarse dotado precisamente de las aludidas llantas modelo " Avus" y si en el momento de la entrega del vehículo, culminados todos sus trámites , y que tuvo lugar el día 20 de agosto de 2002, la compradora o quien la representó en tal acto, realizó formal protesta o expresó alguna reserva a la vista de que la llantas del vehículo no eran del modelo antes indicado, concretas alegaciones aducidas en los hechos primero y tercero del escrito de demanda, y que la ahora apelante no reconoció, al menos expresamente en el momento de contestar a la demanda. En lo que afecta al primero, es cierto que el mismo no tiene reflejo expreso en el documento presentado bajo el n° 3 con el escrito de demanda, el boletín de pedido del nuevo vehículo acompañado, pero también lo es que cabe estimar con todo fundamento que no era preciso ni necesario dejar constancia de tal equipamiento en el aludido documento , el cual y en definitiva implicó la perfección de la compraventa al haber satisfecho la compradora un determinado anticipo del precio en los términos que prevenía la cláusula 2.1 obrante al dorso, puesto que se trata de un equipamiento de serie que el comprador podría dar por supuesto razonable y fundadamente existiría en el vehículo que iba a adquirir, de forma que si ello no fuese así debió de haber sido advertida de su error, de tal anomalía por la vendedora. Y en lo que afecta al segundo de los hechos controvertido antes aludidos , si la parte compradora llegó o no a realizar expresa protesta o concreta observación en el momento mismo de la entrega del vehículo, hecho que no corroboró, aunque tampoco vino a negar de forma expresa, el empleado de la demandada que depuso como testigo y a su instancia en el acto del juicio , tampoco cabe estimarlo trascendente a los fines de resolver el presente recurso puesto que en última instancia la recepción del vehículo sin protesta expresa ni escrita, que podría ser atribuida a muy variadas causas en aquel momento y fecha (hora intempestiva de la entrega, descuido o inadvertencia del comprador, no puede ser reputada como equivalente a una aquiescencia tácita, total y definitiva al hecho incuestionable de que el vehículo entregado no se hallaba dotado de las llantas que le correspondían según catálogo, aquiescencia tácita que por otra parte mal se compagina con los ulteriores reclamaciones que seguidamente inició la compradora ante la vendedora y también ante la mercantil fabricante del vehículo, y ello bien de forma directa o a través de determinados organismos de mediación.

Constatado pues y en todo caso el defectuoso cumplimiento por la vendedora de la esencial obligación que como tal le incumbía y al no haber entregado a la ahora apelada el concreto vehículo convenido, el modelo Bora Trendline, con su oportuno y pertinente equipamiento concretado a las llantas de serie modelo "Avus" a las que se hacia referencia expresa en la oferta del contrato , el catálogo en su día entregado a la futura compradora y que esta en prueba de ello aportó con su demanda, deviene correcto y procedente , amparado en los Arts. 1091, 1124, 1256, 1445 y siguientes y sobre todo el Art. 1461 todos ellos del CCivil, el pronunciamiento de condena, concretado en este caso al pago de una suma líquida cuya cuantía queda razonablemente justificada con base en el documento 10 de los presentados con el escrito de demanda, y ante la imposibilidad no cuestionada por la ahora apelante de entregar tal modelo de llantas por no suministrarlas actualmente la mercantil fabricante del vehículo

Por otra parte la responsabilidad pecuniaria que a la demandada se impone en la Sentencia apelada y que esta Sala ratifica, tiene también apoyo en las previsiones contenidas en el art. 8 la Ley 26/1984 de 19 de julio de defensa de los Consumidores y Usuarios precepto que establece , así lo señala la ST.S. de fecha 18 de marzo de 2002 que la oferta publicitaria en cuanto a las prestaciones propias y las condiciones o garantías ofrecidas, se integra en el contrato y pueda en el presente supuesto, eludir la responsabilidad que se le exige con la invocación de la genérica previsión contenida en el indicado catálogo antes aludida "el contenido del presente catálogo no tiene otro alcance que el simplemente informativo sin valor de compromiso alguno. La empresa se reserva el Derecho a modificar sin previo aviso sus características y accesorios. Consulte con concesionario para mayor información" puesto que a pesar de ello, y aparte de que cual se razona en la sentencia apelada tal cláusula podría ser reputada abusiva a tenor de lo que disponen los arts. 10 c) y 10 bis de la expresada Ley y en los términos que expresa la doctrina contenida en la STS de fecha 4 de diciembre de 1998 diciembre, es claro que debe de reputarse que en todo caso pesaba sobre la vendedora, concesionaria de la mercantil Volskwagen-Audi España S. A., la responsabilidad precontractual de advertir al cliente el cambio que la fabricante había introducido en el equipamiento de serie, las aludidas llantas, del vehículo ofertado , puesto que es claro que solo la concesionaria vendedora y, no por ello el cliente futuro comprador, podía conocer tal circunstancia sin cuyo conocimiento es claro que el cliente, la demandante podría haber recabado nueva información acerca de las características del vehículo por cuya compra se interesaba.

TERCERO.- Debe de ser , por todo lo razonado, confirmado el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia apelada, sin que por otro lado sea posible acoger el pedimento que de forma subsidiaria al de absolución de la pretensión de la actora dedujo la demandada en el acto del la vista, que fuese condenada al menos dicha demandante a la devolución de las llantas modelo "Jarama" de las que iba dotado el vehículo por ella adquirido en el momento de su entrega , puesto que tal petición implicaba ejercitar una pretensión reconvencional que no se ajustó en cuanto a su ejercicio y formulación a las exigencias de forma y tiempo hoy exigidas por los arts. 406 y 438 de la Ley de E. Civil

CUARTO.- Puesto que el presente recurso no es acogido procede condenar la recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de E. Civil.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Eurowagen Alicantina SA. contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alicante confirmamos dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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