Última revisión
16/12/2003
Sentencia Civil Nº 88/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 102/2003 de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 88/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100289
Núm. Ecli: ES:APML:2003:281
Núm. Roj: SAP ML 281/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil N° 102/03
Juzgado de 1ª Instancia N° Cinco
Autos de Juicio Cambiario N° 291/02
SENTENCIA N° 88
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES
En Melilla a dieciséis de diciembre de dos mil tres.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Cambiario n° 291 /02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Pastrana Herrera, en nombre y representación de la entidad EREIN SUR SL., asistida del Letrado D. Enrique Martínez López, contra la entidad PRALIMEL SL. representada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico asistida del Letrado D. Angel R. Fernández Mena; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día veintisiete de mayo de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda cambiaria interpuesta por la mercantil Erein Sur, SL., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastrana y defendida por el Letrado Sr. Martínez López, contra Pralimel SL., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cobreros Rico y defendida por el Letrado Sr. Fernández Mena, al desestimarse la oposición de la parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 42.937'06 € de principal, más intereses, gastos, y costas que se determinen en ejecución de sentencia, procediendo hacer expresa condena en costas a la demandada Pralimel SL."
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en la representación acreditada de la entidad PRALIMEL SL. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando esencialmente error en la valoración de la actividad probatoria, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia que revoque la de instancia, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de este proceso, desestimando en su integridad la demanda, estimando la oposición de plus petitio deducida por esta parte, y alzando los embargos trabados, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, quien presentó escrito de oposición al recurso y tras efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos con expresa imposición de costas al apelante; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente que no ha sido correctamente valorada la prueba practicada en la instancia, pues de la misma se desprende la extinción del crédito cambiario que reclama la actora, y la falta de su cumplimiento contractual, al no haberse suministrado las mercancías correspondientes a los pagarés reclamados, que ya han sido pagados; oponiéndose de este modo a la acción cambiaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 824-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 67-3ª de la Ley Cambiaria, alegando la extinción del crédito cambiario con base en las relaciones subyacentes entre las partes. En definitiva, la controversia de las partes se centra en la probanza de las relaciones subyacentes entre ellas, y si cada una cumplió o no con sus respectivas obligaciones; esto es, si los pagarés de la demanda obedecen a contraprestaciones insatisfechas por la demandada.
No puede estimarse el invocado motivo de recurso consistente en la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, pues, acogiendo el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, hemos de señalar que en supuestos como el de autos en los que se deduce una demanda de oposición cambiaria, habida cuenta que los títulos cambiarios crean una apariencia y presunción de legitimidad en el tráfico jurídico con abstracción de las relaciones obligacionales a las que obedezca su libramiento y que le dota de fuerza ejecutiva procesal, motivando un procedimiento sumario, el inmediato requerimiento de pago al demandado y el embargo preventivo de sus bienes para poder hacerlo efectivo en caso de impago, es lo cierto, y lo lógico, que se invierta la carga de la prueba, de modo que sea el demandado principal (actor de la oposición) quien debe probar lo que alega y justificar su oposición para enervar la acción cambiaria.
Así pues, tomando en consideración la prueba practicada no cabe sino -como se indica en la sentencia apelada- tener por acreditados los hechos alegados por la actora principal recogidos en los Hechos Probados de la sentencia de primera instancia.
En este orden de cosas se ha de señalar que el documento n° 3 (folio 137 de los autos) de los presentados en la vista (carta de fecha 19-10-2000) pone de manifiesto que EREIN SUR SL. renunció a la adjudicación del contrato de suministro de productos al Ejercito, y que a la vista del documento n° 1 (folio 133 de los autos) existió un acuerdo oneroso de renuncia a esa adjudicación en beneficio de PRALIMEL SL. que se quedaba de este modo con los géneros que la citada EREIN SUR SL. tenía depositados en los almacenes de Antonio Paya Barrachina; motivo por el que PRALIMEL SL. se obligó a pagar a la actora 7.750.000 pesetas, y para cuyo pago libró ocho pagarés.
Se alega por la recurrente que ella importó, según sus declaraciones de impuestos, mercancía por valor inferior a la que se refleja en los pagarés aportados. Efectivamente eso es así, pues la que estaba en los almacenes de A. Paya Barrachina la importó EREIN SUR SL., pero por mor del mencionado acuerdo se la quedó PRALIMEL SL. y por consiguiente tenía que pagarla, a precio de costo según lo pactado.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede igualmente imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de PRALIMEL SL. contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Melilla en los autos de Juicio Cambiario n° 291/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
