Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2003

Última revisión
08/02/2003

Sentencia Civil Nº 88/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 833/2002 de 08 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 88/2003

Núm. Cendoj: 46250370092003100083

Núm. Ecli: ES:APV:2003:789

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre nulidad de compraventa. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y ordena la cancelación en el Registro de la inscripción a favor de los compradores. Ha quedado acreditado por tanto que no hubo precio en la compraventa formalizada en escritura de 29 de julio de 1998, faltando uno de los requisitos esenciales de dicho contrato (artículo 1261 del Código Civil), que produce la nulidad por simulación absoluta.

Encabezamiento

- M -

ROLLO NÚM. 0833/02

SENTENCIA NÚM.: 88/03

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA D.

GONZALO CARUANA FONT DE MORA En Valencia a ocho de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado doña Mª CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 0833/02, dimanante de los autos de Juicio Juicio Ordinario nº. 304/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Paterna nº. 1, entre partes, de una, como demandante apelante a don Alexander , y de otra, como demandada apelada a Cía. Aegon Unión Aseguradora, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Alexander .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Paterna nº. 1, en fecha 9 de mayo de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Gozálvez Benavente en representación de D. Alexander contra la Cía. Aegon Unión Aseguradora representada por el Procurador Sra. Fos y Fos debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Alexander , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Alexander formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Aegón, reclamando la suma de 2.993.462 Ptas. Correspondientes a 17.991,07.- €, por el incumplimiento injustificado del Plan de Colaboración a largo plazo suscrito por las partes en enero de 1999, estimando de aplicación las normas reguladoras del contrato de Agencia o las reguladoras del contrato de comisión mercantil, y todo ello porque la demandada, durante el año 2000, de forma unilateral e injustificada ha decidido no renovar 204 contratos de seguro de los 217 que integraban la cartera del actor en diciembre de 1999, vaciando de contenido el contrato de colaboración y generando una disminución de la cartera del actor con grandes perjuicios económicos.

La parte apelada se opone a la pretensión actora alegando que el actor es corredor de seguros y no agente, y todos los pactos eran en tal condición. Y decisión de no renovar parte de las pólizas suscritas por la intervención del actor se debió a la alta frecuencia y elevada siniestralidad que presentaba la cartera del demandante, con unos porcentajes mucho más altos de lo normal, de lo que se le informó. Además, no se le ha generado ningún perjuicio porque si bien ha descendido la cartera del actor con la entidad Aegón, ello no implica que dichos contratos de seguro no se hayan renovado con otras compañías.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte actora, pidiendo su revocación, argumentando que la resolución de los contratos de seguro era una "resolución encubierta de la carta de condiciones suscrita por las partes", al dejar vacía de contenido la cartera de seguros del corredor, y no dejarle mediar más en nuevos contratos. Que, además, el juzgador de instancia yerra al valorar la prueba practicada dado que los límites de siniestralidad se pactaron, de forma exclusiva, para el ramo de automóvil y no para el de diversos, y muchos contratos de seguro de automóvil no renovados gozaban de bonificación. Y que la siniestralidad y la frecuencia vienen condicionados por la política de precios y bonificaciones de la propia aseguradora. Además, se ha demostrado que Aegón, por medio de otro corredor, celebró nuevos contratos de seguro con algunos clientes con los que no había querido renovarlos cuando formaban parte de la cartera del actor. Así mismo invoca que han quedado probados los perjuicios que el actor invoca pues muchos clientes, desde la comunicación de Aegón de no renovar los contratos, decidieron terminar su relación con el actor, concertando todos sus contratos de seguro con otra correduría. La parte apelada se opone al recurso argumentando que sólo hizo uso de la facultada que le concede la Ley de Contrato de Seguro, y que decidió no renovar por la mala siniestralidad y mala frecuencia que presentaba la cartera del demandante según consta en el documento número 3 de la contestación a la demanda, de lo que fue informado el actor. Impidiéndole seguir con la contratación después de interponerse la demanda. Además, todas las gratificaciones por siniestralidad se refieren a los resultados de 1998, y no consta acreditado que el actor haya sufrido ningún perjuicio porque no se ha demostrado el descenso de su cartera de seguros en general pues las pólizas no renovadas con la demandada las habrá suscrito con otra entidad aseguradora.

SEGUNDO. En la resolución de las cuestiones suscitadas por la parte actora-apelante hemos de partir, como así hace la juzgadora de instancia, por determinar la naturaleza jurídica que vincula a las partes que, como consta acreditado en autos, nace de la condición de Corredor de Seguros que ostenta el actor, no así de agente. Partiendo de esta premisa hemos de indicar que, según la Exposición de Motivos de la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados, los Corredores de Seguros ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, debiendo ofrecer a sus clientes un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo. Para ello se fijan un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado. Esta ley regula de forma expresa la figura jurídica del Corredor de Seguros en su artículo 14 indicando que " 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. // 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos."

Estas premisas de independencia y falta de afección entre el corredor de seguros y la entidad aseguradora, son las que debe servirnos de base para interpretar las cláusulas de los acuerdos de colaboración suscritos en su día entre los litigantes, y analizar las actuaciones de cada uno de los contratantes, pues del mismo modo que la entidad aseguradora puede no renovar unas pólizas, el corredor puede instar a sus clientes a suscribir los contratos de seguro con una entidad distinta cuando ofrezca mejores condiciones para ellos, a quienes debe asesorar.

TERCERO: Analizada la prueba practicada en autos comprobamos que las partes suscribieron un primer acuerdo de colaboración el 28 de mayo de 1996, al que sucedieron diversos anexos hasta que el día 1 de enero de 1999 alcanzaron un "acuerdo de colaboración a largo plazo" en el que destaca la política de la compañía en lo referente a la selección de riesgos y al control y reducción de la siniestralidad, y el mantenimiento de una cartera de calidad, de acuerdo a criterios de rentabilidad, fijando como niveles de calidad el nivel de la sucursal para la que colabora y que su siniestralidad sea inferior al 70% sobre prima ganada, referido a Automóviles. A continuación, en el párrafo 4 del apartado de siniestralidad, se fija a un criterio general sobre el contraste trimestral de frecuencia y siniestralidad para producción y cartera. Igualmente se habla de la existencia de planes de saneamiento.

La parte demandada ha aportado a las actuaciones el documento número 3 en el que se hace constar que a 30 de septiembre de 1999, la frecuencia de siniestros en la rama de autos alcanzaba el 53,14% y la siniestralidad el 93,66%, y que en la rama de varios, en algunos epígrafes como comunidad, la frecuencia alcanzaba el 132,39% y la siniestralidad el 71,35% y, en general, la cartera superaba la media de tales parámetros que fijaba la compañía.

Así mismo consta que el hoy actor, mes y medio antes de firmar el contrato de colaboración, es decir, el día 12 de noviembre de 1998, firmó un acuerdo con la entidad aseguradora en el que se pactaba la anulación de unas pólizas, que se decía constaban en un listado, listado que no ha sido aportado por ninguna de las partes. En dicho acuerdo se indicaba que el Corredor se obligaba a comunicar a cada uno de los asegurados la rescisión de la póliza a su vencimiento. Así mismo, que el mediador conocía y aceptaba las normas de la compañía a seguir en caso de exceso de siniestralidad, reiterándose en su obligación de cumplirlas. La firma de este documento, negada por el actor, ha sido objeto de una prueba pericial caligráfica en la que se ha determinado que la firma que obra en el documento número 4, ha sido realizada por el actor (f. 248).

Del análisis conjunto de estos documentos, y de su conexión, dado que se celebraron con una escasa diferencia temporal, en el segundo de ellos, el acuerdo de colaboración, se hace hincapié en la política de siniestralidad que el mediador dice conocer y, en el documento número 3 se refleja la evolución respecto de la rentabilidad y siniestralidad de la cartera del actor, llegamos a la conclusión que la cartera de seguros que el actor mantenía con la entidad Aegón no cumplía con los requisitos que exigía la compañía demandada, por lo tanto la decisión adoptada por la aseguradora de no renovar las mayor parte de las pólizas integrantes en la cartera del actor no podemos considerarla arbitraria o injustificada, sino encuadrada en el ámbito de su política comercial, política que el demandante conocía y aceptó al suscribir el acuerdo de colaboración, como hemos indicado.

De la prueba practica tampoco podemos estimar demostrado que la entidad demandada, tras no renovar la mayor parte de las pólizas suscritas con el actor, se aprovechara de la cartera que en su día había creado éste, dado que salvo respecto de una póliza de comunidades, cuyo administrador de fincas admite que tenía la condición de subagente del actor, no se ha acreditado que la entidad aseguradora concertara nuevos contratos de seguros con los clientes del actor pero con la intervención de distinto corredor.

Finalmente, tampoco podemos estimar acreditado el "veto" por parte de la entidad aseguradora a la contratación de nuevas pólizas con la intervención del actor, dado que los dos documentos que aporta en los que se indica que " no podemos emitir el riesgo que nos solicitan. Agencia no autorizada para emitir producción", unidos a los folios 197 y 198, están fechados en enero de 2002, cuando el actor ya había formulado su demanda contra la entidad aseguradora, que aparece presentada en el Registro Único de los juzgados de Paterna el día 8 de octubre de 2001.

CUARTO: Además, y siendo cierta la reducción de la cartera de seguros que el actor mantenía con la demandada, no se ha demostrado en autos, salvo por las manifestaciones de la testigo Sra. Erica , que estimamos insuficientes, que tales " no renovaciones ", determinaran unas pérdidas efectivas para el actor desde el punto de vista económico y de clientes, pues en su condición de corredor de seguros, podía instar a sus clientes a concertar nuevas pólizas con otras compañías de seguros, y tales perdidas eran de fácil demostración mediante su declaración de ingresos o del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o bien mediante los correspondientes listados de clientes, donde conste la baja de los que no se les renovó su contrato con Aegón, no sólo en tales contratos sino en otros que también tuvieran concertados con la intervención del actor.

QUINTO: Todas estas consideraciones nos llevan a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexander contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 dictada en los autos número 304/01 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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