Sentencia Civil Nº 88/200...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Civil Nº 88/2003, Audiencia Provincial de Zamora, Rec 105/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 88/2003

Núm. Cendoj: 49275370002003100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2003

Nº Procd. Civil : 82/02

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de Asunto : Ordinario

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Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

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En ZAMORA , a dos de abril de dos mil tres .

La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, y D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

La siguiente

S E N T E N C I A Nº. 88

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo 105 /2003 , en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel representado en esta instancia por el procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO , y asistido por el Letrado D. JAVIER ALONSO HERNANDEZ , y como apelado CARPINTERIA METALICA JOISFER S.L. representada en esta instancia por el procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS , y asistida por el Letrado D.FELIX DEL VALLE MANTECA y como apelados no opuestos D. Gonzalo y Construcciones Técnicos del Noroeste S.L., sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª PEDRO JESÚS GARCIA GARZON .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 3, en fecha 16 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robledo Navais, en nombre y representación de Carpintería Metálica Joisfer S.L. contra la entidad Construcciones Técnicos del Noroeste S.L., contra D. Jose Ángel y contra D. Gonzalo .- Condeno a dichos demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 24.641,30 euros, con los intereses legales incrementados en dos puntos, del importe de los pagarés desde la fecha de sus respectivos vencimientos, y con los intereses legales de la factura nº NUM000 , desde la fecha de interpelación judicial.- Todo ello con expresa condena a los mismos de pago de las costas procesales causadas en la instancia, a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 2 de abril de 2003 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los de esta sentencia.

SEGUNDO.- La representación de uno de los demandados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instan a estimar probado que la demandante suministró materiales de construcción a la sociedad demandada por importe de 325.312 pesetas, relacionados en la factura de fecha 11 de noviembre de 1.999. En segundo lugar, alega la infracción de los artículos 262 en relación con el artículo 135 de la L. S. A. pues cuando se producen los hechos el recurrente había cesado como administrador de la sociedad demandada. En tercer lugar, alega que no concurren los requisitos de la acción de responsabilidad contra el administrador. En cuarto lugar, alega que se ha demandado al administrador sin haber demandado previamente a la sociedad y si haber demandado a la promotora de la obra. En quinto, alega la infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas a los demandados

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer. No cabe ninguna duda que los objetos relacionados en la factura de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuyo importe asciende a 325.312 pesetas, no están respaldados por el albarán de entrega, lo que tampoco es extraño pues no en todas las ocasiones se firmaban albaranes, ni tampoco aparece apoyada su entrega por la emisión de pagaré por el importe de la factura, como sí lo están el resto de las facturas reclamadas en este juicio. Ahora bien si analizamos el contenido de la factura observamos que las obras para las que se realizaban los trabajos y los objetos relacionados en las mismas están relacionados directamente con las obras y objetos del resto de las facturas. Así, los tres últimos conceptos de la factura referida, barandilla, bastidores y tejadillos de la obra Telefónica por importe 126.990 pesetas, están directamente relacionados con la última partida de la factura de fecha 30 de julio de 1.999 ("Obra Salamanca Iberdrola" Escalares en los Centros de Transformación), hasta el punto que los tres conceptos de la factura controvertida son complementarios de la escalera relacionada en la factura no cuestionada. Por lo que se refiere a los otros dos conceptos relacionados en la factura debatida (ventas practicables y reforzar porche) también tiene relación directa con la obra para que se realizaron las ventanas relacionadas en las facturas anteriores). Por otro lado, tanto el demandante como sus empleados manifiestan que los objetos relacionados en dicha factura fueron realizados y entregados en la obra a la que iban destinados.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer. Dos razones existen para desestimar el motivo que alega el demandado, como administrador mancomunado de la sociedad demandaba había cesado como administrador cuando se producen los hechos. En primer lugar, conforme al principio de oponiblidad registral sancionado por los artículos 21 del Código de comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil, de modo que se debe dotar de prevalencia a la publicidad que proporciona el BORME, más allá incluso de la inscripción registral, según criterio sentado la sentencia de la A. P de Valencia de 3 de abril de 2.000, sección 9ª; Sección 3º de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa; de 30 de junio de 2.000, Sección 1º de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de septiembre de 2.000. De manera tal que por aplicación del principio del efecto negativo de publicidad material registral permite actuar a los terceros con base tanto en lo que se dice el Registro como en lo que no se dice pero debió haberse dicho, por lo que no podrá oponerse el cese no inscrito frente al tercero, cuya buena fe se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito. Por todo ello, aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, dado que el cese alegado por el administrador mancomunado -demandado- no consta inscrito en el Registro Mercantil hasta el 2 de marzote 2.000, sin que haya destruido el principio de presunción de la buena fe del tercero, es obvio que hasta dicha fecha, frente a terceros, no puede tener eficacia, pese a que el acuerdo de la Junta Universal de la sociedad se hubiera adoptado en escritura pública de fecha 3 de noviembre de 1.999. En segundo lugar, pese a que el recurrente alega que cesó en el cargo de administrador mancomunado en fecha 3 de noviembre de 1.999, consta que actuó como administrador firmando la escritura de fecha 14 de diciembre de 1.999 mediante la cual se instrumentó el acuerdo de cambio de domicilio social, lo que revela que, pese a que se hubiera acordado el cese como administrador continuaba como administrador de hecho, reforzando el argumento anterior de que, frente a terceros de buena fe, cuya presunción no ha quedado destruida, el cese no puede hacerse valer hasta la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil del cese.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer. Esta Sala a tenido ocasión de decir en el rollo de apelación civil 66/021 lo siguiente: "Para resolver el primero de los motivos del recurso debemos tener presente, según ya ha establecido esta Sala en sentencia recaída en el rollo de apelación civil 356/99, seguido en proceso de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zamora, aparte que la responsabilidad de los administradores sancionada en los artículos 262.5º de la L. S. a. y 105.5º de la L. S. R. L. reúne los siguientes caracteres: personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, cumulativo y solidaria, pues de la propia lectura de los indicados preceptos se deduce que se trata de una responsabilidad personal de los administradores, en el sentido de que ellos harán frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su patrimonio personal; no mediando norma que así lo evite, será de aplicación el principio de responsabilidad universal previsto en el artículo 1911 del Código Civil; los acreedores pueden instar de los administradores la responsabilidad sin necesidad de instar coetáneamente la disolución judicial de la sociedad; no hay que exigir a los administradores una diligencia en el cumplimiento específico de los deberes que sobre ellos recaen (convocatoria de la Junta, instarla disolución); puede ejercitar conjuntamente con las acciones previstas en los artículos 134 y 135 de la L. S. A. y, por remisión, el artículo 69 de la L. S. R. L. y los administradores responderán de manera solidaria y no subsidiaria respecto de la sociedad por las deudas sociales en aquellos supuestos que no promovieran la disolución de la sociedad". De manera tal que son requisitos de la prosperabilidad de la citada acción: 1. - Concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c) y g) del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 104 de la L. S. R. L. y, en su caso, de los números 3º, 4º, 5º y 7 º del apartado primero del artículo 260 de la L. S. A.; 2. - Incumplimiento por parte de los administradores de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponen los artículos 105 de la L. S. A. y 262 de la L. S. A. se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo proceden en torno a tal materia y, en su caso, instar la disolución judicial cuando subsiste la causa de disolución no se hubiera adoptado acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a tal realidad. Como se advierte de lo expuesto en anteriores párrafos, en los que se resumen la naturaleza y caracteres de la acción de responsabilidad de los administradores "ex lege", recogida en el artículo 105.5 de la L. S. R. L., comparados con los señalados para las acciones individuales de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital ambos tipos de responsabilidad constituyen supuestos de distinta naturaleza con sus respectivos presupuestos, efectos y plazos de ejercicio diferentes. Ello implica que, en principio, si se ejercita la acción individual por daño directo, el Tribunal no podrá sancionar, por impedirlo el principio de congruencia entre el fallo judicial y el objeto del proceso, conforme al régimen de responsabilidad ex artículo 105.5 de la L. S. R. L., como así tiene establecido las SS del T. S. de 10 de diciembre de 1.996 y 9 de abril de 1.997. Por todo ello, es evidente que la acción ejercitada, como se deduce del último párrafo del fundamento de derecho IV del escrito de demanda es la de incumplimiento de la obligación legal de convocatoria de la Junta General cuando concurra alguna causa de disolución de la sociedad, y no la acción individual de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada regulada en el artículo 69 de la L. S. R. L. como erróneamente razona la sentencia de instancia, que no exige la concurrencia de los requisitos consabidos de la acción u omisión, culpa, antijuricidad, daño y relación de causalidad entre el acto u omisión culposa y el resultado dañoso, sino únicamente la prueba de: 1. - Concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c) a g) del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 104 de la L. S. R. L. y, en su caso, de los números 3º, 4º, 5º y 7 º del apartado primero del artículo 260 de la L. S. A.; 2. - Incumplimiento por parte de los administradores de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponen los artículos 105 de la L. S. A. y 262 de la L. S. A. se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo proceden en torno a tal materia y, en su caso, instar la disolución judicial cuando subsiste la causa de disolución no se hubiera adoptado acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a tal realidad. Es decir, no es preciso demostrar el daño causado y la relación de causalidad entre la acción culposa y el daño.

SEXTO.- Del examen de las pruebas practicadas no cabe ninguna duda que concurre el segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la acción, pues el recurrente - administrador mancomunado con el otro administrador- no convocó la Junta General a fin de que resolvieran sobre la disolución de la sociedad o, en su caso, haber instando la disolución judicial cuando subsiste la causa de disolución. El debate queda circunscrito a si durante el tiempo que el recurrente fue administrador de la sociedad -2 de octubre de 1.998 hasta 2 de marzo de 2002, fecha en que se inscribe en el Registro Mercantil el cese como administrador- concurrió alguna de las causas de disolución previstas en los apartados c) a g) del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 104 de la L. S. R. L. Descartadas las causas previstas en el apartado 2y las señaladas en las letras d), e) y f), pues el demandante no alega ni la quiebra de la sociedad, ni la reducción de capital social por debajo del mínimo legal, ni la falta de ejercicio de la actividad o actividades que d constituye el objeto social durante tres años consecutivos, pues no se ha practicado ninguna prueba para acreditar que hubo falta de actividad de la sociedad durante tres años consecutivos durante el tiempo que el recurrente fue administrador de la sociedad, nos quedan por analizar los dos primeros supuestos de la letra c): conclusión de la empresa e imposibilidad de conseguir el fin social, pues el tercero tampoco se alegó en el escrito de demanda. Es obvio según las pruebas practicadas, que la sociedad de la que era administrador el demandado -recurrente- estaba imposibilitada de conseguir el fin social como se deduce del siguiente conjunto de circunstancias: 1ª.- Frente a un capital social de 600.000 pesetas, sin que se hubiera procedido a su ampliación, consta que en el año 2002 y 2001 habían recaído sentencias firmes de diversos juzgados en las que se había condenado a la sociedad a las siguientes cantidades de principal, sin contar intereses y costas: 698.072, 2.976.265, 2.905.880, 9.572.880, 517.138 y 120.000 pesetas, de las cuales se había pagado alrededor de 1.198.716 pesetas Todas las sentencia condenatorias son por deudas generadas en los años 1.998, 1.999 y 2000. Es decir, durante el tiempo que el demandado figuraba como administrador de la sociedad; 2ª. - Durante el año 1.999 generó deudas a la Tesorería de la Seguridad Social por importe de 57.822,40 euros; 3ª. - Estaba dada de baja sin trabajadores en cada una de los números patronales en los años 1.998, 1.999 y 2000; 4ª.- Cuando se cita a la sociedad en el domicilio social de Madrid, al que había cambiado en el año 1.999, estando como administrador el recurrente, se manifiesta por la persona que atendió al agente judicial que dicha sociedad hacía dos años que no tenía ninguna actividad; 5ª.- Está en situación de cierre provisional en el Registro Mercantil. En definitiva, se puede considerar de las pruebas practicadas que la sociedad no podía cumplir el fin social desde el momento que había cerrado de hecho sin proceder a al liquidación, tenía deudas que multiplicaba por treinta el capital social, no tenía trabajadores y tenía cerrado provisionalmente la hoja registral por no haber depositado el estado de la cuentas anuales.

SÉPTIMO.- EL tercero de los motivos del recurso debe decaer. Hay dos razones para la desestimación del tercer motivo. En primer lugar, leemos detenidamente el escrito de contestación a la demanda y en modo alguno comprobamos que se hubiera alegado ninguna de las excepciones que ahora se articulan como uno de los motivos del recurso, por lo que es una cuestión nueva que al no haber sido planteada en el escrito de contestación a la demanda no pudo ser objeto de aleaciones y prueba por la parte contraria y, por consiguiente, tampoco fue objeto de la sentencia definitiva. En segundo lugar, la propia naturaleza y caracteres de la acción de responsabilidad ejercitada por la demandante contra el demandado- administrador mancomunado de la sociedad-, que han sido apuntados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia (: personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, cumulativo y solidaria) no exige que previamente se ejercite la acción contractual de cumplimiento de la obligación de pago del precio contra la sociedad administrada por el demandado, sino que es perfectamente acumulable con aquella. Y en cuanto la falta de dirigir la acción contra la sociedad promotora, Limanisa, S. L. es evidente que la parte demandadas debería haber articulado dicha excepción, bien como falta de litis consorcio pasivo necesario o falta de legitimación pasiva. En cualquier caso, lo que no cabe duda es que la actora dirige la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio de un contrato de ejecución de obra contra la parte con la que contrató, que es la sociedad demandada, y contra los administradores que ejercían el cargo de administradores en el momento en que se genera la deuda y concurre alguno de lo supuestos de disolución de la sociedad.

OCTAVO.- El último de los motivos del recurso también debe decaer. En efecto existe una estimación parcial de la demanda, pero se ha estimado más del 95 por 100 de la cantidad dineraria reclamada, De ahí que existan méritos para condenar en costas a los demandados, según el número 2 del artículo 394 de la L. E. Civil, pues existe clara temeridad al oponerse a la totalidad del importe reclamado por la actora.

NOVENO.- Al desestimar el recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil, imponemos al recurrente las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Manuel de Lera Amillo, en nombre y representación de Don Jose Ángel , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictada por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora. Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso. Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria, según el contenido del auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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