Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Civil Nº 88/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 654/2003 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 88/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la demandada. La Sala señala que , la CLEA no debe ser parte en los procedimientos penales o civiles donde aparezcan aseguradoras en liquidación, porque el Consorcio es el obligado directo al pago de las indemnizaciones que se fijen y porque ni la entidad en liquidación ni la CLEA, como tal, pueden ser ejecutadas y obligadas a pagar indemnizaciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00088/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000654 /2003

SENTENCIA Nº 88

Ilmos. Sr. Presidente:

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mahón, bajo el Número 17/01, Rollo de Sala Número 654/03, entre partes, de una como demandados apelantes DELFIN MADRID, S.A defendida por el Letrado D. Salvador Tomoner Benejam y D. Luis María representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Gregorio San José Esclapes; y de otra como demandantes apelados D. Jesús y D. Agustín representados por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y defendidos por el Letrado D. Carlos Dubón Anglada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mahón en fecha 10 de enero de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de D. Jesús y de D. Agustín , contra la entidad "Delfín Madrid, S.A", representada por la Procuradora Sra. De la Cámara, y contra D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Cegarra, debo CONDENAR y CONDENO a los referidos codemandados a que, solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (4.980,17 €), equivalentes a 828.631 pts, más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda hasta la presente sentencia, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 576 de la LEC desde sentencia hasta el completo pago. Con expresa condena en costas a dichas partes demandadas, a las que se hace reserva de las acciones civiles que entiendan procedentes".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 24 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por parte de D. Jesús y D. Agustín , como socios integrantes de la sociedad civil "Talleres DIRECCION000 ", determinada en 828.631 pts por el arreglo del vehículo "Seat-Córdoba", matrícula HO-....-HX , en las unidades de obra que recoge la factura nº NUM000 de 28-1-99, fue contestada y opuesta por la entidad "Delfín Madrid, SA" y por D. Luis María ; y aquélla fue estimada íntegramente en la instancia frente a ambos codemandados y solidariamente, por Sentencia de fecha 10-enero-2003; contra cuya resolución se alza la representación de la entidad "Delfín Madrid, S.A", invocando su condición de agente e intermediaria de "Europa Seguros" y que aceptó la reparación por instrucciones de ésta, e interesa la revocación de la sentencia apelada por desestimación de la demanda principal, y asimismo se alza la representación del Sr. Luis María que insiste en la formulación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haberse demandado a la Comisión Liquidadora de la Compañía "Europa Nórdica", e interesa la condena de ésta al haber asumido el siniestro y correlativa desestimación de la demanda presentada de adverso.

La parte actora se opone a sendos recursos, en tanto que "Delfín Madrid, S.A" aceptó la reparación y se comprometió al pago, y en cuanto a que el codemandado es el propietario del vehículo y beneficiario de la reparación, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos.

Los demandados no impugnan las unidades ejecutadas, conceptos, precios unitarios y total, ni impuestos, como tampoco la forma de pago, ni la titularidad del vehículo reparado.

SEGUNDO.- Conviene adelantar, en primer lugar que: la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es "una entidad de derecho público del art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines", vinculada "a la administración general del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda" (art. 29.1,2 de la LOSSP), cuyo objeto es "asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras" (...) "cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma" (art. 31.1 LOSSP). Le corresponde además la función de "interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora", la función de "depositario, comisario y único síndico en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria de las entidades aseguradoras", y lleva a efecto, en algunos casos, la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer. (art. 31.2, 3, 4 LOSSP). La función de la CLEA es pues doble, administrativa y liquidadora (ya sea judicial o extrajudicialmente). Frente a perjudicados que tengan acción contra la aseguradora intervenida, sólo responderán cuando los créditos superen los límites cuantitativos del seguro obligatorio, que asume directamente el Consorcio. En tales casos los créditos se imputan al total del pasivo, y se procederá, en su caso y en su día, como cualquier otro procedimiento concursal.

En la práctica, la CLEA no debe ser parte en los procedimientos penales o civiles donde aparezcan aseguradoras en liquidación, porque el Consorcio es el obligado directo al pago de las indemnizaciones que se fijen y porque ni la entidad en liquidación ni la CLEA, como tal, pueden ser ejecutadas y obligadas a pagar indemnizaciones; se excluye pues el litisconsorcio pasivo necesario, invocado por el co-apelante, y se declara la innecesariedad de llamar a juicio a la Comisión Liquidatoria de la entidad aseguradora.

Por demás, el usuario se presentó en el taller en nombre propio, y la codemandada en nombre de la aseguradora, aceptando y conformando el presupuesto de la reparación, emitido por los actores, y comprometiéndose al pago una vez finalizada, lo que han incumplido con posterioridad a la entrega del vehículo ya reparado. El contenido del contrato de agencia, o de mediación, en principio es el que acceden las partes libremente, y no consta que "Delfín Madrid, S.A" haya hecho figurar en la correspondencia con los actores su condición ni la identificación del asegurador para la que - alegan- actuaban. En principio, en el ámbito material de la mediación o de la agencia y su actividad correspondiente se incluye la asistencia posterior al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del mismo, y, con independencia del contenido de los contratos, de agencia de 21- mayo-96, o la mediación de 9-noviembre-98, entre "Delfín Madrid, S.A" y "Europa Seguros", así como que las relaciones entre agente y/o mediador y la Cia aseguradora no pueden perjudicar a los actores en cuanto recibieron la aceptación y conformidad a la reparación por parte de la entidad codemandada, y asumió el pago, en fecha muy anterior a la intervención administrativa de la Cia aseguradora, y todo ello sin perjuicio del derecho de repetición o de que quien abone a la parte actora la suma reclamada pueda insinuar su crédito en el expediente administrativo o concursal de "Europa Seguros": procede recordar que la aceptación de la reparación y la asunción de la deuda es de fecha 26-enero-99 (f. 10 de autos), que el accidente de circulación acaeció el 26-octubre-98, y que la liquidación de la Cia "Europa Seguros" no fue ordenada hasta el 25-octubre-99. A la parte actora le es indiferente la existencia de pactos o no sobre asunción de riesgos y ventura, el contenido obligacional de las partes, en todas o una o varios actos u operaciones, a modo de garantía de las mismas, o hasta donde pudiere alcanzar la responsabilidad del agente o del mediador, máxime si ésta aceptó la reparación y asumió el pago, o sus facultades representativas frente a terceros.

TERCERO .- El análisis detenido del material probatorio desplegado permite constatar que a 27- enero-99 la entidad "Delfín Madrid, S.A", ahora codemandada, remitió a los actores un fax (dtº nº 2 acompañado con la demanda, f. 10 de autos), concretamente por su Departamento de Siniestros, comunicándoles la aceptación del vehículo matrícula HO-....-HX , a nombre del codemandado Sr. Luis María , y a la vez que precisaban factura original, copia del peritaje, y que en la próxima liquidación se les remitiría el talón, es decir, que aceptaron el valor de reparación, la ordenaron que se llevara a cabo, y asumieron el pago directamente y en nombre propio, lo que incumplieron a pesar de que los actores les remitieran la documentación antes indicada (f. 10 bis a 21 de autos). La factura deviene de las inspecciones previas del vehículo, a 4-11-98, 13-1-99 y 25-1-99, y correlativo peritaje por parte de "Gabinete Pericial Pons, S.L" (f. 15 a 20), y asimismo fue reclamado su pago al propietario del vehículo, a 19 a 26-octubre-99 (f. 21 a 26), sin que éste respondiera a los requerimientos ni nada adujere sobre la bondad o no de los trabajos efectuados sobre su vehículo, a pesar de retirarlo del taller y haberse beneficiado con la reparación.

Este Tribunal insiste que, previa aceptación de la reparación y de asunción del pago por parte de la entidad "Delfín Madrid, S.A", en nada afectan a los actores las relaciones comerciales entre ésta y la Cia aseguradora, como agente, mediador, o corredor, etc, que no tiene porqué conocer, como tampoco aporta la aceptación e instrucciones de aquélla por parte de "Europa Seguros", como indica en su contestación a la demanda, ni ello puede deducirse sin más, la cual fue disuelta transcurridos más de 10 meses (25-10-99) desde la efectiva reparación del vehículo. Precisamente la Carta de Condiciones (9-11-98) que se invoca prevee deducciones en las liquidaciones mensuales por concepto de pagos de siniestros, previa autorización escrita por parte de la Cia "Europa Seguros Diversos, SA", y en el caso al aceptar la reparación siquiera se indicó la Cia aseguradora que permisiblemente debía asumir el pago, o cual de las dos entidades había encargado el peritaje, ni el contrato de seguro que vinculase la circulación del vehículo siniestrado con al entidad "Europa Seguros Diversos, S.A". Consiguientemente, procede la condena al pago, solidariamente, a ambos demandados, y ello sin perjuicio de la acción de repetición que por las relaciones internas entre sí y la Cia aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, pudieren corresponderles.

CUARTO.- La desestimación de sendos recursos obliga a imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada, en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Que, DESESTIMANDO los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Dª Julia De la Cámara Maneiro y Dª Monserrat Miró Martí, en la respectiva representación de la entidad "Delfín Madrid, S.A" y de D. Luis María , ambos contra la Sentencia de fecha 10-enero-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Maó en los autos Juicio de Menor Cuantía nº 17/01, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; con expresa imposición a los apelantes-demandados de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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