Última revisión
12/03/2004
Sentencia Civil Nº 88/2004, Audiencia Provincial de Zamora, Rec 34/2004 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 88/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 34/04
Nº Procd. Civil : 261/03
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000261 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2004; seguidos entre partes, de una como apelante/s GRUPO BLUE RARO S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, dirigido/s por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNANDEZ, y de otra como apelado/s D/Dª. Mercedes , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MARCO ANTONIO FURONES GIL. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Domingo Fernández Espeso en nombre y representación de la entidad Grupo Blue Raro S.L. y en consecuencia, acuerdo que debo absolver y absuelvo a Dña. Mercedes de la pretensión ejercitada contra ella en este juicio.- Asimismo acuerdo que debo condenar y condeno a la entidad actora Grupo Blue Raro S.L. al pago de las costas procesales de este juicio." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de marzo de 2004.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente en fecha 15 de noviembre de 2003, se interpuso recurso de apelación por parte de la demandante al habérsele desestimado la demanda por él formulada, en base a la estimación como probado del hecho de que la mercancía remitida por la misma a la demandada y cuyo precio de reclama, fue devuelta por la misma al no haberse recibido en su totalidad, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 336 del Código de Comercio.
La apelante basa su recurso de apelación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba al estimar que la versión mantenida por la demandada ha incurrido en contradicción y que los testimonios en los que se basa la Sentencia no pueden llevar a la conclusión que se recoge en la sentencia de instancia en cuanto a la prueba de la recepción en defectuosas condiciones del paquete y la falta de prendas y la reclamación telefónica efectuada en la misma fecha de recepción de las mercancías y momentos después de que el empleado de la agencia de transportes dejara la mercancía en la tienda de la demandada.
SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado debe ser desestimado al estimar esta Sala que la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la Sentencia de instancia no ha incurrido en error en cuanto a su valoración. Dado que la oposición a la demanda que se basa en la existencia de un contrato de compraventa mercantil y en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa objeto de la misma por parte de la actora a la demandada de la que nace la del pago del precio pactado, se basó en el hecho de no haber llegado la mercancía remitida al lugar de la entrega en forma correcta al faltar prendas de las recogidas en el pedido y la factura, dicha parte debe acreditar no sólo este hecho, sino que se formuló la oportuna reclamación a la vendedora en el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Comercio y dicha prueba ha sido llevada a cabo por medio de prueba documental y testifical.
TERCERO. - El primero de dichos hechos, es decir es de si el paquete que se entregó en el establecimiento de la compradora-demandada , llegó en debidas condiciones y si en el mismo se contenían las prendas que habían sido objeto de pedido y a las que se refiere el albarán y la factura, se acreditó por medio de prueba testifical a la que la Juez de instancia que practicó la prueba bajo el principio de inmediación otorgó plena validez en cuanto que la misma logró la convicción necesaria para declarar probado este hecho alegado por la parte demandada. Las consideraciones sobre la parcialidad de las declaraciones testificales y su falsedad a las que se hace referencia en el recurso de apelación carecen de apoyatura probatoria alguna y, por tanto, no pueden ser estimadas a los efectos de dejar sin efecto su eficacia probatoria debidamente motivada en la Sentencia de instancia y respecto de la cual no puede estimarse que se haya producido error.
El segundo de los citados hechos, es decir que la demandada llevó a cabo la oportuna reclamación dentro del plazo marcado por el Código de Comercio la Sentencia lo basa en la misma prueba testifical y la apelante impugna dicha valoración en atención a la imposibilidad de las testigos de declarar sobre el número de teléfono que estaba marcando la propietaria del establecimiento y con quien estaba hablando. En este sentido debemos de decir que esas declaraciones testificales son, no sólo de una convicción absoluta por la forma de llevarse a cabo, sino que además refieren una secuencia de hechos que es acorde con la forma de actuación de cualquier persona a la que le sucede algo similar a lo que le pasó a la demandada, cuando llegó al establecimiento donde el empleado de la agencia había dejado el paquete y procede a abrirlo y a comprobar su contenido observando que en el mismo falta parte de lo que se ha solicitado y consta en el albarán. Ante esta situación y en estos tiempos actuales lo primero que cualquier persona llevaría a cabo es una llamada de teléfono al vendedor para ponerle de manifiesto los hechos. Cierto es que la demandada podía haber acreditado estos hechos con la aportación documental de la factura de teléfono que acreditaría la llamada efectuada y no lo ha hecho, pero también lo es que la prueba testifical resulta medio de prueba idóneo y suficiente en cuanto a dicho hecho.
Por otra parte y en cuanto a la documental aportada por la demandada en relación con la entrega del paquete en la empresa de transportes, y si bien la Sentencia de instancia no le otorga validez alguna al haber sido impugnada y no haber sido adverada su autenticidad por medio de ninguna otra prueba, lo cierto es que el artículo 326 en su último párrafo no determina de forma automática esa falta de eficacia probatoria, sino que establece que en este caso el documento se valorará conforme a las reglas de la sana critica. En este sentido esta Sala examinando el contenido del citado documento, que es la copia en papel autocopiativo de la entrega en la agencia de transportes del paquete de que hablamos para su devolución a la demandante, y dado que en el mismo no se observan alteraciones de ninguna clase, apareciendo todo ello, texto y fecha, escritos de forma uniforme entiende que ha de ser valorado también otorgándole eficacia probatoria a los efectos de acreditar que la reclamación se produjo dentro del plazo establecido legalmente.
CUARTO .- Finalmente hemos de señalar que todas las manifestaciones en cuanto a la existencia de contradicciones y preguntas que se llevan a cabo en el escrito de alegaciones carecen de la trascendencia suficiente para declarar la concurrencia del error en la valoración de la prueba alegado, puesto que las contradicciones a las que se hace referencia son exclusivamente de matiz y que pueden ser explicadas por la explicación dada por la demandada a su Letrado y por la plasmación de éste de los hechos relatados (hacemos referencia a que se habla de que el paquete llegó totalmente abierto y la demandada y las testigos afirmar que no era así, sino que en el mismo se apreciaba un agujero) y las preguntas se refieren a la conducta de la demandada en cuanto a su forma de actuación a la vista de la forma en que le llegó el paquete y pueden explicarse también por el desconocimiento de la misma en cuanto a la forma correcta de actuación, no teniendo porque conocer si la reclamación había de hacerse a la vendedora o a la empresa de transportes. Su actuación, como ya hemos dicho, se ajustó a la de cualquier persona normal, ponerse en contacto con el vendedor que le enviaba la mercancía para comunicarle como había llegado la misma, por el medio más fácil y más rápido que es el teléfono y devolver la mercancía posteriormente por el mismo medio por el que la recibió.
QUINTO .- Con base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
F A L L A M O S
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Blue Raro S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente nº 2 en fecha 15 de noviembre de 2003 y en el procedimiento Verbal nº261/03, debemos confirmar la citada sentencia con imposición de las costas de este recuso a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación al tratarse de procedimiento verbal por razón de la cuantía.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
