Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Civil Nº 88/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 87/2004 de 31 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 88/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100028

Núm. Ecli: ES:APM:2005:870

Núm. Roj: SAP M 870/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:88/2005
Número de Recurso:87/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00088/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7001287 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 558 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: DIRECCION000 DE MADRID

Procurador: MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Contra: Constanza

Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª. Constanza , representada por el Procurador D. Carlos de la Baza Hernández y defendida por la Letrada Dª. Isabel López Carrasco Casado y de otra, como demandado-apelante DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández Reinosa y defendida por la Letrada Dª. Pilar Huete Heredero en sustitución de la Letrada Dª. Pilar Gómez Pérez.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en cuanto en el se sintetiza el contenido de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, en concreto del acta de la Junta celebrada el veintiocho de junio de 2.001, cuya declaración de nulidad solicita Doña Constanza , y de la oposición formalizada en el escrito de contestación presentado por la Comunidad de Propietarios demandada, y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.- El escrito de demanda no constituye un paradigma de claridad a la hora de precisar que es lo que en concreto se impugna, sin la Junta en su totalidad por defectos de convocatoria o constitución, los acuerdos adoptados en ella o, en fin, el acta en la que se recogen. En efecto, en el encabezamiento de la demanda se titula la acción de "impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada"; en el hecho segundo se dice que no está conforme con el contenido del acta levantada de la Junta celebrada el veintiocho de junio de 2.001, por entenderlo contrario a los Estatutos que rigen la comunidad y la propia Ley de Propiedad Horizontal, sin indicación de los artículos o preceptos infringidos, extendiendo su disconformidad a la propia convocatoria de la Junta y a la forma en que se desarrolló esta, lo que ha provocado la presentación de la demanda de "impugnación del acta y de su contenido"; al referirse en el Fundamento de Derecho III al fondo del asunto indica que los motivos que la llevan a la demandante a la "impugnación de los acuerdos contenidos en el acta" se refieren a la convocatoria de Junta y al contenido del acta, sin precisar en que número y apartado del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de 1.960, modificada por la Ley 8/1.999, de seis de abril, se funda la acción; para concluir invocando su derecho a "impugnar el acta de la reunión de la Junta de Propietarios" y suplicar que "se tenga por impugnada en plazo la Junta de propietarios celebrada el 28 de junio de 2001, con los acuerdos adoptados y el resto del contenido del acta de dicha reunión, por entender que son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la comunidad, y continuando el juicio por los trámites correspondientes se dicte sentencia por la que se obligue a la Junta a la rectificación del acta y a la corrección de los importantes defectos y anomalías, tanto de forma como de fondo, puestos de manifiesto en la presente demanda, y en su caso se exijan las responsabilidades pertinentes al administrador de la finca y a los cargos de la misma"

La Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia al considerar que el acta impugnada adolecía de "los requisitos esenciales para que la misma pueda tener validez por cuanto que entre los acuerdos que se han adoptado, entre otros, la renovación de cargos, no se expresa con claridad para la validez del acuerdo los nombres de los propietarios que hubiesen votado a favor o en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que respectivamente representan...", estimó la demanda y declaró la nulidad del acta de la Junta celebrada el veintiocho de junio de 2.001, en la forma y términos con que aparece transcrito en los antecedentes de esta resolución el fallo de la sentencia dictada el veinticuatro de julio de 2.003, imponiendo las costas causadas por el procedimiento a la Comunidad de Propietarios demandada, pese a que la estimación no fue integra, al no dar lugar a las peticiones de hacer ni a la exigencia de las responsabilidades que también integraban el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia se alza con el presente recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, la cual, tras efectuar unas breves alegaciones introductorias y aducir, a la vista del acta levantada, que todos los acuerdos se tomaron con el voto favorable de todos los asistentes menos el de la Sra. Constanza , y que las actas carecen de carácter constitutivo, solicitó la estimación de su recurso y, con revocación de la sentencia apelada, el rechazo de la demanda, que no es sino una más de las múltiples interpuestas por la actora frente a la Comunidad, como de ello ha quedado sobrada constancia en las actuaciones.

TERCERO.- El ámbito de conocimiento y decisión del Tribunal de apelación viene delimitado por los motivos concretos que conforman el recurso de apelación, por la aceptación realizada por las partes litigantes de aquellos pronunciamientos desfavorables que no son combatidos en el recurso principal o, en su caso, mediante la eventual impugnación de la sentencia (adhesión), y por el principio que impide modificar la sentencia en perjuicio del apelante (reformatio in peius).

Pues bien, dada la confluencia de los expresados principios y atendida la actividad procesal desarrollada por las partes, antes de adentrarnos propiamente en el examen del recurso, hemos de efectuar las siguientes precisiones:

Primero.- Que, por así argumentarse en la sentencia, debe considerarse valida la convocatoria a la Junta, quedando convalidado cualquier defecto de que pudiera adolecer la citación de Doña Constanza , dada su personal asistencia a ella, en la que intervino activamente.

Segundo.- Que ante la falta de precisión por la actora de cual es la causa legal que asiste a su acción impugnatoria, deben excluirse los supuestos de anulabilidad comprendidos en las letras b) y c) del número 1 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la acción impugnatoria reconocida en tales casos caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, según señala el nº 3 del mismo artículo, pues al haberse celebrado esta el veintiocho de junio de 2.001, cuando se presentó la demanda el veinticinco de junio de 2.002, había transcurrido con exceso el mencionado plazo.

Y tercero.- Que el juicio revisorio demandado tiene que concentrarse en determinar si los acuerdos adoptados en la Junta de veintiocho de junio de 2.001 lo fueran cumpliendo las disposiciones legales y estatutarias aplicables -artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal -, en concreto si se observó la forma y se recogieron cuantas circunstancias exige el artículo 19.2.f) expresándolo así en el acta. El acomodo del acta a cuanto se dispone en el precitado artículo es lo que va a permitir conocer si el acuerdo se tomó por quien podía hacerlo y si concurrieron las mayorías de propietarios y cuotas requeridas. El acta en sí carece de eficacia constitutiva, como se dice en el recurso, pero su contenido es el que va a permitir apreciar la legalidad de los acuerdos tomados en la Junta, de modo que los defectos insubsanados o insubsanables de que adolezca aquella pueden acarrear, según su naturaleza, la nulidad de todos o de alguno de tales acuerdos, por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que pudiera acreditarse de otro modo indubitado o fehaciente (supuesto en el que haya levantado acta de la Junta un notario) la legalidad de los mismos.

CUARTO.- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción original, solo preceptuaba que los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán (mandato imperativo) en un libro de actas foliado y sellado, sin indicación de mas requisitos ni de las consecuencias de su omisión. De ahí que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 declarase que el "libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho mas laboriosa y difícil. La expresión se reflejaran del artículo 17 Ley de Propiedad Horizontal no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento". La sentencia de 7 de octubre de 1999 reitera esta doctrina, que, sin embargo, matiza la mas reciente de 17 de diciembre de 2001,en el sentido de que: "Ciertamente que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 no contiene ninguna enumeración de los requisitos que deben observarse en la redacción del acta de la Junta, pero del artículo 16 se deduce que han de hacerse mención no solo de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quorum precisos para la constitución valida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella. Nada de esto consta en la que nos ocupa. Por las mismas razones el voto secreto, es decir, aquel acuerdo obtenido por el acuerdo formado por asistentes que no se identifican, no puede considerarse valido. No basta con la emisión del voto, ha de conocerse la cuota de participación del votante".

La situación ha cambiado ostensiblemente tras la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, confirió nueva redacción a los artículos 16 (convocatoria y constitución de la Junta) y 19 de la referida Ley de Propiedad Horizontal de 1960. Este último precepto, tras reiterar la exigencia de que los acuerdos de la Junta de propietario se reflejen en un libro de actas, añade en el apartado f) del nº 2 que el acta deberá expresar, al menos, los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen, y precisa en el párrafo tercero del nº 3 que serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma expresa inequívocamente la fecha y lugar de celebración, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga.

En definitiva, en el Acta se ha de expresar con claridad el acuerdo que se adopta (contenido) y los votos que hubiera obtenido a favor y en contra así como la cuota de participación de los votantes (formación), lo que parece obvio, pues solo de este modo puede conocerse de una manera fiable el contenido preciso del acuerdo y si ha alcanzado la mayoría que, en función de su naturaleza, resulte exigible, lo que, a su vez, determina su ejecutividad y la viabilidad de las acciones impugnatorias que quepan contra él.

QUINTO.- En el presente caso la lectura del acta original de la Junta General Ordinaria de DIRECCION000 de Madrid -folios 176 a 180-, permite apreciar que se efectuó a su inicio una relación de asistentes con expresión del coeficiente de cada uno de ellos y del total de los asistentes (62,82 %), y si bien en la copia remitida a Doña Constanza no contiene la relación nominal que en el acta original figura al margen izquierdo de la primera hoja, si contiene una indicación suficiente de dichos asistentes mediante la reseña del piso de su propiedad, cuyo coeficiente total resulta ser el expresado del 62,82 %. Lo verdaderamente transcendente es que se conozca que propietarios asistieron, y cuales no, así como el coeficiente o cuota de participación que ostentan en la propiedad del inmueble, y ello se cumple, incluso en la copia de la Junta remitida a la demandante, sobre todo cuando el número reducido de propietarios (12) permite, sin mayores averiguaciones, saber quien es el propietario de cada uno de los pisos y ático relacionados.

El punto primero del orden del día, relativo a la aprobación de las cuentas del año 2.000 y del presupuesto del año 2.001, se aprobó por mayoría (todos los asistentes excepto la propietaria del piso 4º, izquierda, esto es, Doña Constanza ), habiendo quedado acreditado que se facilitó a la demandante la documentación relativa a este punto. La Ley se observó, sin que pueda enjuiciarse en esta instancia la lesividad del acuerdo o su carácter perjudicial al haber quedado excluida la impugnación por el cauce de los apartados b y c del número 1 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El hecho de que se suprimiese el servicio colectivo de calefacción y que, sin embargo, se haya mantenido en el presupuesto ésta partida, aparte de hallar razón en el suministro anticipado del combustible y su pago posterior, al que de habría de aplicarse dicha dotación, no empece la aprobación de este punto, pues lo verdaderamente relevante es que en la ulterior presentación de las cuentas del año 2.001 se dé cumplida justificación de su aplicación.

En el punto segundo se reconoce que no hubo votación sino aceptación unánime en la propuesta de cargos y su elección, sin que, en cualquier caso, la demandante salvara su voto o formulara oposición a fin de ostentar la precisa legitimación para impugnar dicho punto, según requiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El tercer punto se aprobó por unanimidad, luego no hay cuestión.

Finalmente, dentro de los restantes puntos del orden del día no se llegó a adoptar ningún acuerdo, sino que contienen autorizaciones o encomiendas, con indicación de los límites de actuación, al Presidente e incluso al propietario del piso 4º derecha para que realizasen actos de administración necesarios en el desarrollo de la vida comunitaria, tales como pedir presupuestos, contratar la I.T.E., según los presupuestos ya existentes, estudiar la contratación de un nuevo y mejor seguro, así como la liquidación de los recibos pendientes de cobro por importe de 18.276 ptas. Pero es que, en ninguno de ellos la demandante salvó su voto o manifestó su voluntad en contra excepto en el 4º ("Instalación de verja anterior a la puerta del portal. Autorización al Presidente para que contrate el presupuesto más conveniente"), por el que se aprobó "que el presupuesto sea como máximo de 500.000 ptas. y que se gire la derrama que corresponda por coeficiente de propiedad", indicando Doña Constanza , "que ella no quería y que no pagará ni una peseta". En definitiva no hubo una votación expresa, no obstante en cualquier caso, debe entenderse que todos, excepto ella, aprobaron la instalación y confirieron la autorización al Presidente.

SEXTO.- Por lo expuesto no se considera que los acuerdos adoptados y el acta que los incorpora incidan en defectos insubsanables susceptibles de provocar la nulidad de todos o alguno de ellos, debiendo estimarse el recurso y, con revocación de la sentencia, rechazar la impugnación deducida en la demanda.

Las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia se imponen a la demandante, según se ordena en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer condena en las causadas por el recurso dada su estimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil tres dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la DIRECCION000 DE MADRID, representada por el procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, debo de declarar y declaro la nulidad del acta de la junta celebrada el 28 de junio de 2001, por entender que son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal; con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de enero de 2.005, con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de 2.003 por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº. 56 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 558/02, seguidos a instancia de Doña Constanza ; resolución que SE REVOCA y, desestimando la demanda presentada por la Sra. Constanza , absolvemos de sus pedimentos a la mencionada Comunidad de Propietarios, imponiendo a la demandante las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, sin hacer condena de las generadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 87/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.