Sentencia Civil Nº 88/200...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 110/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100207

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:207

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro, sobre constitución de servidumbre de paso.El fundo de las actoras ante la situación fáctica y jurídica derivada del fracaso de la acción reivindicatoria cuya finalidad era se declarase el carácter público de la franja triangular litigiosa, en que de una forma u otra confluyen las tres parcelas, resulta estar enclavada dentro del área de otras ajenas que le impiden salir a camino público, por lo que la fijación de una servidumbre de paso que permita su salida a via pública es una necesidad real y no ficticia. Por lo que la solución fijada por el Juez a quo, ha de respetarse por cumplir con lo establecido en el codigo civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00088/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 88/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a doce de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 452 /2004, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 110 /2006; entre partes, de una como recurrente Dª. Melisa , representada por el Procurador D. ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigida por la Letrada Dª. DOLORES CAÑAS ARROYO, y de otra como recurridos Dª. María Luisa , representada por el Procurador D FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D JESÚS FUENTES TEJERO y Dª Carla , representada por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigida por la Letrada Dª MILAGROS TORRES CHICHARRO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Angeles Galán Jara, en nombre y representación de Doña María Luisa contra Doña Carla y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Estimar la acción subsidiaria ejercitada por la Procuradora Doña Mª Angeles Galán Jara, en nombre y representación de Doña María Luisa contra Doña Melisa y, en su virtud, debo declarar que la finca o parcela NUM000 del catastro de Doña María Luisa y su hermana María Esther se encuentra enclavada y sin salida a camino o calle, por lo que tiene derecho a exigir la constitución de una servidumbre de paso desde la c/ DIRECCION000 de la localidad de Casavieja (Avila). Por esta razón, debo condenar y condeno a la referida demandada a soportar la constitución de una servidumbre de paso permanente desde la calle pública DIRECCION000 a favor de la parcela NUM000 , propiedad de la demandante junto con su hermana, en la que el predio sirviente será la parcela de su propiedad nº NUM001 ; la distancia recorrida es de 2,5 metros desde el referido camino público y la superficie total ocupada, para una anchura de 3 metros es de 6 metros cuadrados, debiendo la parte actora abonar a la propietaria del predio sirviente la cantidad de 180 euros por este hecho y hacer frente a los gastos que pueda ocasionar la constitución y uso de la servidumbre.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por Doña María Luisa contra Doña Carla en su doble vertiente, acción reivindicatoria de una franja de terreno situada entre la finca de la actora y su hermana Doña María Esther - que es la parcela Nº NUM000 del plano catastral- y la DIRECCION000 , en la localidad de Casavieja, cuya consideración como bien de dominio público se pretendía, y subsidiaria acción para constituir servidumbre de paso forzosa por estar enclavado el fundo de las Sras. María Luisa María Esther , mientras que tuvo acogida esta última pretensión frente a Doña Melisa , titular de la parcela Nº NUM001 del plano catastral.

El recurso que esta última interpone frente a la sentencia denuncia error en la valoración de la prueba y cuestiona la oportunidad de que se estableciera el paso por su finca, y para ello retoma argumentos en apoyo de la previa existencia de un paso que daba salida al fundo de las actoras por la parcela de la codemandada absuelta (parcela Nº NUM002 del plano catastral), niega la existencia de una servidumbre constituida por signo aparente que pudiera gravar su propiedad, e incluso plantea una posible prescripción adquisitiva del paso que favorecería a la parte demandante y a la disconforme en perjuicio del inmueble de la demandada Sra. Carla , planteando una usucapión en propio beneficio que no esgrimió en la instancia, pues al contestar la demanda se limitó a alegar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y a impetrar su absolución, y la utilización por más de veinte años de un paso a través de la finca Nº NUM002 sólo se atribuyó a las actoras.

TERCERO.- Sin embargo en esta alzada hemos de partir de un aspecto de la sentencia que devino firme al no ser objeto de recurso por la única parte legitimada para impugnarlo, cual es la desestimación de la reivindicatio atinente a la franja que daría acceso a la parcela Nº NUM000 hasta el DIRECCION000 ; a la vez hemos de estar a la naturaleza y contornos de la acción en liza, la regulada en el artículo 564 del Código Civil , que, abstracción hecha de otras consideraciones responde al designio de facilitar el adecuado uso y aprovechamiento de las fincas interclusas y, da al propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público el derecho a exigir paso por las herederas vecinas, previa la correspondiente indemnización, y quedan extramuros de la controversia otros pormenores relativos a cuál fuera la situación anterior al conflicto suscitado en los últimos años, si se permitió o no el tránsito por la finca Nº NUM002 , paso que de existir pudo tener el carácter de tolerado, etc pues, en definitiva, lo que ahora importa es la constatación de si la finca está enclavada y en tal caso cuál sea el punto oportuno para su acceso a vía pública.

CUARTO.- A la primera cuestión hemos de responder afirmativamente; el fundo de las actoras ante la situación fáctica y jurídica derivada del fracaso de la acción reivindicatoria cuya finalidad era se declarase el carácter público de la franja triangular litigiosa, en que de una forma u otra confluyen las tres parcelas, y se condenase a Doña Carla a revertirla al Ayuntamiento para uso público y a demoler el murete levantado con bloques de hormigón, resulta estar enclavada dentro del área de otras ajenas que le impiden salir a camino público.

El segundo punto, relativo a la fijación de la servidumbre forzosa de paso, cuya finalidad es permitir la comunicación del predio dominante con el exterior, instituto considerado por sectores de la doctrina como una auténtica limitación legal al derecho de propiedad, se funda en el caso que nos ocupa en una necesidad real, no ficticia ni artificiosa, y para su satisfacción se ha de estar a la previsión legal, aplicando las claves o factores que indicaremos para solucionar el conflicto de intereses, y que son válidos tanto para elegir el trazado de la servidumbre cuando necesariamente ha de transcurrir por una determinada finca como si varias pueden dar salida a camino público.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 565 del Código Civil la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto fuese conciliable con dicha regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a camino público, perfiles a los que cabe añadir otros que coadyuven en el hallazgo del sitio más idóneo para la fijación, entre los que cita la doctrina científica la elección del que origine al titular activo, para su acondicionamiento, el menor gasto posible.

Conciliando estas admoniciones, y vistos los dos informes periciales obrantes en autos, hemos de concluir que la solución por la que optó el Juzgador es la oportuna, al tratarse de la menos perjudicial para las fincas colindantes -no precisa obra alguna, a diferencia de las otras posibles soluciones- y la distancia a camino público es idéntica en todos los casos, siendo de resaltar que el sistema elegido en realidad supone el acceso al predio dominante por el pequeño espacio, de aproximadamente seis metros cuadrados, que a la par constituye entrada al predio sirviente desde la vía pública, por lo que no implica verdadero sacrificio o merma significativa para este último dada la inmediatez o continuidad del acceso a aquél.

La elección, por tanto, es civiliter.

SEXTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por la duda que la elección de un punto u otro como idóneo suscita, tanto es el aspecto fáctico como jurídico, lo que permite la dispensa en la imposición de costas al vencido, ex artículo 398 en relación con 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Melisa contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro, en el procedimiento Nº 452/2004 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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