Sentencia Civil Nº 88/200...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 218/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100327

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1192

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso la oposición a la demanda ejecutiva por impago de la pensión de alimentos no puede prosperar ya que la alegación del ejecutado de pagar dicha pensión en mano está huérfana de prueba; la Sala señala que el trámite de ejecución de sentencia no es el adecuado para modificar los efectos de una sentencia matrimonial firme, sino el del art.775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo la Sala que la modificación de medidas requiere una serie de requisitos: que la alteración de las circunstancias sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Encabezamiento

NOIA 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000218 /2006

FECHA REPARTO: 24.3.06

A U T O

Nº 88/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCIÓN FAMILIA Nº 168/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Celestina, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. SALMONTE ROSENDO y dirigida por la Letrada SRA. DÍAZ PAZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Alfredo, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GÓMEZ CASTRO y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y dirigido por el Letrado SR. MIGUEZ LOPEZ; versando los autos sobre APELACIÓN C/ A. 9.1.06 DECLARANDO PROCEDENTE LA EJECUCIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 9.1.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO, en nombre y representación de Alfredo, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, en nombre y representación de Celestina, declarando procedente que la misma siga adelante en los términos ya acordados.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la oposición.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Alfredo, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, tal y como se nos ha planteado en esta alzada radica en la oposición a la demanda ejecutiva, que es formulada por la actora Dª Celestina contra el demandado D. Alfredo, relativa a las mensualidades impagadas desde abril de 2001 a junio de 2005 por importe de 6.618,2 euros. Seguido el procedimiento en todos sus trámites por el juez a quo se dictó auto desestimando la oposición, contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: Contra la mentada pretensión pecuniaria solo cabe articular como legítimo motivo de oposición a la ejecución despachada alguno de los expresamente previstos en el artº. 556 de la LEC, según el cual "si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

TERCERO: En el caso presente, por parte del demandado, ni se alega ni se justifica la concurrencia de ninguno de tales motivos de oposición, sino que se sostiene que los pagos se efectuaron en mano, extremo huérfano del más mínimo acreditamiento, y que dejó de hacerlo cuando el hijo accedió al mundo laboral en el mes de mayo de 2005, con un contrato "eventual por circunstancias de la producción", firmado el día 23 de dicho mes, con lo que lo que realmente se cuestiona es la mensualidad de junio de dicho año, pues en la demanda ejecutiva se reclaman las pensiones de alimentos hasta dicha mensualidad. Tiene razón el juez a quo que no es el trámite de ejecución de sentencia el adecuado para modificar los efectos de una sentencia matrimonial firme, sino el del art. 775 de la LEC que, a su vez, remite al art. 770 de la misma , procedimiento precisamente al que acudió el actor, interesando en demanda el divorcio y la modificación de las medidas definitivas de la sentencia de separación que se ejecuta, y en cuyo suplico se postula que se declararse la extinción de la pensión desde la fecha en la que el hijo comenzó a trabajar, procedimiento en el que se dilucidará si se produjo la alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 del CC y 775 de la LEC ), que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas ( sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, o por ejemplo sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de febrero de 2006, 12 de julio y 27 de diciembre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997 entre otras muchas ).

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta resolución de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 7 de junio de 2006.

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