Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 951/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100078

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1455

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la prestación alimenticia reconocida, en favor de doña Juana, en sentencia del mismo juzgado de fecha 3 de julio de 2003 y que, en virtud de lo prevenido en el artículo 148 del Código Civil ha prolongado su vigencia durante más de dos años , esto es por un tiempo superior a la propia duración del matrimonio, debiendo cesar, por falta de cobertura legal , al decretarse la separación conyugal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00088/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011940 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 951 /2005

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 223 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Alejandra

Procurador: RAQUEL DIAZ UREQA

Contra: Ángel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 3 de febrero de 2.006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 223/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna , entre partes:

De una, como apelante, Doña Alejandra, representada por la Procurador Doña Raquel Díaz Ureña y asistida por la Letrada Doña Isabel Caprile Elola-Olaso.

De la otra, como apelado, Don Ángel, quien no se ha personado en la alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Ángel representado por el Procurador Sra. Píriz Martín, asistido del Letrado Sr. Fernández contra Alejandra representada por el Procurador Sr. Nogales y asistida del Letrado Sra. Caprile decreto la separación del matrimonio de Ángel Y Alejandra, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Igualmente la disolución del régimen económico, desestimando las medidas solicitadas en cuanto pensión compensatoria, asimismo no procede pensión por alimentos, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas. Una vez firme esta resolución, deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente a fin de practicar las anotaciones oportunas. Notifíquese esta resolución al as partes indicando los recursos que frente a la misma cabe interponer. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Alejandra, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Ángel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, discrepando del criterio al efecto mantenido en la sentencia de instancia, interesa de la Sala que se le reconozca el derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia de 150€ al mes, a la que debe unirse otra de carácter compensatorio por igual importe mensual.

Y en tal modo definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, dado que la contraparte solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada por el Órgano a quo, procede analizar las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- Previene el artículo 68 del Código Civil que "los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente". Es obvio que en esta última obligación, y junto con los deberes de ayuda y cuidados físicos, éticos y afectivos, se comprenden los de carácter alimenticio, en los términos y con la amplitud consagrados en los artículos 142 y 143-1º del mismo texto legal , y que son exigibles, no sólo durante la normalidad de la convivencia matrimonial, en cuyo caso se integrarían además en el concepto más amplio de cargas del matrimonio, a que se refieren los artículos 1.318, 1.362 y 1.438, entre otros, del repetido Código , sino también en los supuestos de ruptura fáctica convivencial, conforme así lo viene declarando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25-11-1.985 y 25-6-1.987 .

Cuestión distinta, como viene manteniendo esta Sala, es la que se refiere a la posible subsistencia de tal obligación alimenticia en las hipótesis en que, surgida la crisis convivencial de los esposos, la misma se somete a su sanción judicial a través de la separación, el divorcio o la nulidad.

No ofrece la menor duda de que en estos últimos dos supuestos no puede pervivir en modo alguno, una vez dictada la sentencia definitiva declarando la disolución del vínculo o la nulidad del mismo, el derecho analizado, dado que el mismo se asienta en la existencia de tal nexo nupcial, de conformidad con lo prevenido en el citado artículo 143-1º, por lo que disuelto el mismo o proclamada su inexistencia, aquél pierde la base legal en la que ineludiblemente ha de sustentarse.

Desde algunas posiciones doctrinales, e inclusive judiciales, se llega a una solución distinta en los supuestos de separación matrimonial, por la subsistencia en los mismos del vínculo, y, por ende, de los condicionantes del nº 1º del artículo 143. No puede, sin embargo, olvidarse que, aun manteniéndose formal y legalmente dicho nexo de unión matrimonial, no son exigibles ya lógicamente los deberes impuestos legalmente bajo el condicionante de la normalidad del matrimonio, o inclusive de ruptura fáctica, de conformidad con lo prevenido en los artículos 67 y ss. C.C ., y entre ellos los del mutuo socorro, con su manifestación alimenticia.

Ello no implica, en modo alguno, que en el nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial no puedan ser exigidos, por elementales razones de solidaridad postconyugal, determinadas obligaciones pecuniarias entre los esposos, pero las mismas han de cobijarse necesariamente en las prescripciones contenidas en los artículos 90 y ss. del texto legal analizado, en cuanto reguladores de los posibles efectos complementarios de la separación, divorcio o nulidad. Y ninguno de tales preceptos contempla la posibilidad de alimentos entre los cónyuges, ni siquiera en los casos de separación, pues tal relación jurídica queda necesariamente constreñida a la cobertura de las necesidades de los hijos comunes, según previene el artículo 93, en tanto que toda posible ayuda o resarcimiento económico entre los esposos debe alojarse necesaria y únicamente en la figura de la pensión por desequilibrio que contempla el artículo 97, en la que, en su caso, se refunde, sin posibilidad de reconocimiento por separado, la antigua obligación de alimentos, conforme se deduce claramente además de la previsión contemplada en la circunstancia 8ª de dicho precepto, al hablar del "caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge", reproduciendo para dicha figura, y como uno de sus diversos parámetros cuantificadores, lo que constituye la base única en la que debe asentarse, en otros casos, la cuantificación del derecho de alimentos, según los artículos 93 y 146, lo que evidencia la incompatibilidad de ambas figuras de resarcimiento o ayuda económica.

Y así lo pareció entender la hoy apelante cuando, en su escrito de contestación a la demanda, solicitaba una aportación económica, a cargo del esposo, de 180Ñ al mes, en concepto de "alimentos para los hijos", inexistentes en el caso, y "contribución a las cargas familiares", sin concretar tampoco cuáles pudieran ser estas últimas, en cuanto concepto diferenciado de la pensión por desequilibrio que igualmente interesaba, y en la que, como se ha expuesto, debe englobarse toda ayuda económica entre los cónyuges tras su disociación nupcial sometida a regulación judicial.

En consecuencia, el primero de los motivos del recurso ha de perecer.

TERCERO.- El derecho que regula el referido artículo 97 no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.

Y en efecto, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de formación profesional y, por ende económica, de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y en concreto por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar, ha supuesto una rémora o impedimento al efecto.

Pero no son estos los condicionantes que en el caso concurren, ante una convivencia matrimonial efectiva que ha durado menos de dos años, y de la que no existe descendencia, sin que conste especial dedicación de la hoy apelante a las tareas del hogar. Tampoco dicha relación ha entorpecido la formación profesional de dicha litigante, ya plenamente desarrollada, en su país de origen, al tiempo de contraer matrimonio, sin que se haya justificado, en modo alguno, ni la imposibilidad de retomar la actividad laboral anteriormente desempeñada que, conforme reconoce aquélla en el interrogatorio practicado en la instancia, le proporcionaba unos medios económicos suficientes para vivir dignamente, ni, en su caso, la pérdida de un hipotético derecho de pensión por jubilación.

En tal tesitura, y ante una situación coyuntural de carencia de medios económicos, podría aspirarse a una pensión por desequilibrio de carácter temporal, en los términos ya recogidos expresamente en el precepto examinado tras su reforma por la Ley 15/2005 , y ello en cuanto medio de ayudar al beneficiario del derecho en tanto se produce su reincorporación al mercado laboral o de procurarse, por cualquier otra vía, los medios económicos adecuados para cubrir sus necesidades. Pero es lo cierto que dicha finalidad aparece ya suficientemente amparada mediante la prestación alimenticia reconocida, en favor de doña Juana, en sentencia del mismo Juzgado de fecha 3 de julio de 2003 y que, en virtud de lo prevenido en el artículo 148 del Código Civil , ha prolongado su vigencia durante más de dos años, esto es por un tiempo superior a la propia duración del matrimonio, debiendo cesar, por falta de cobertura legal, al decretarse la separación conyugal.

Razones que hacen decaer el segundo, y último, de los motivos del recurso.

CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Alejandra contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, en autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 223/2003 , entre dicha litigante y don Ángel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández ; doy fé.

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