Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 292/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100105

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2178

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que existe de mala fe en la persona que es consciente que tiene que conducir y que, a pesar de ello, consume bebidas alcohólicas, pues conoce que entre los efectos de esta conducta puede producirse la retirada del carné de conducir. Efectivamente, realiza todos los actos que están en su mano para que se produzca el riesgo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00088/2006

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 292 /2005

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL SOBRINO BLANCO

Apelante y Demandada: ENTIDAD MERCANTIL «BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS»,

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Apelado y Demandante : Rodolfo

PROCURADOR: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 564/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE FUENLABRADA (MADRID)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintiuno de febrero de dos mil seis .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ (Presidente), don ANGEL SOBRINO BLANCO y don CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 564/2002 (Rollo de Sala número 292/2005), que versan sobre cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», defendida por el letrado don José Ángel Rojo Bravo y representada por el procurador don Julián Caballero Aguado, y como apelado y demandante: don Rodolfo, defendido por el letrado don Jesús Martos Borrego y representado por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer unánime de la Sala; procede formular los siguientes Antece-dentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 564/2002 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la mercantil aseguradora Bilbao, representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, debo condenar y condeno a la reseñada demandada a que abone a la actora la suma de 21. 492 euros, que devengará el interés legal de dinero vigente el 24/4/03 incrementado en un 50% desde tal

fecha y hasta su total pago, y todo ello con expresa imposición de las costas para la referida demandada...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocase la apelada y se absolviera a la recurrente de los pedimentos de contrario formulados, con expresa imposición de costas en la alzada.

TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Rodolfo, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia en la que se declarase la desestimación del recurso y se confirmase en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día dieciséis de febrero de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La cuestión controvertida en el proceso al que la presente alzada se contrae viene, en definitiva, esencialmente circunscrita a determinar si el contrato de seguro concertado entre las partes, en fecha 26 de abril de 1996, cubría o garantizaba el riesgo de retirada o privación del permiso de conducir del asegurado como consecuencia de la condena por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Para la resolución de tal cuestión, debe partirse de que el seguro litigioso es una modalidad del seguro de daños, que se incardina dentro del amplio abanico de los seguros de lucro cesante, pues lo que se pretende a través del mismo es cubrir el riesgo de pérdida patrimonial que se produce al asegurado al verse privado del permiso de conducir.

La particularidad que presenta el seguro en cuestión es que, de antemano, las partes delimitan cuantitativamente el riesgo de pérdida patrimonial, en una cantidad mensual determinada, de modo que hay coincidencia entre el interés asegurado y la suma asegurada; siendo otra de sus particularidades que el siniestro solamente se produce normalmente cuando la privación del permiso de conducir se produce por sentencia firme o resolución administrativa y, a consecuencia de ello, se ve compelido a entregar el permiso a la autoridad competente.

TERCERO.- Entre los elementos esenciales que integran todo contrato de seguro contra daños debe hacerse especial referencia al riesgo y al siniestro.

Por riesgo se entiende la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca o haga surgir una necesidad patrimonial o pecuniaria -no se debe olvidar que el contrato de seguro es un tipo de contrato aleatorio ( artículo 1790 del Código Civil ), caracterizado por la incertidumbre en la ocurrencia del siniestro-, si bien la exigencia del azar no excluye que, en ciertos tipos de seguros, la conducta del asegurado pueda ser determinante del siniestro. Su carácter de elemento esencial del contrato de seguro lo proclama el artículo 4 de la Ley («El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»).

Por siniestro, se entiende la realización del riesgo, esto es, la realización del evento que causa el daño -que lesiona total o parcialmente el interés-, haciendo surgir la necesidad pecuniaria, acaecido con posterioridad a la concertación o conclusión del contrato. Su carácter de elemento esencial se puede inferir, entre otros, del propio artículo 1 de la Ley («El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas»).

CUARTO.- El riesgo debe existir antes de concertarse el contrato y permanecer durante toda su vigencia, en tanto el siniestro siempre ha de ser posterior a la conclusión del contrato, pues, en otro caso, el contrato devendría nulo, según previene el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro , anteriormente reseñado.

En tanto el riesgo, una vez que las partes lo delimitan en el contrato, se configura como una situación puramente objetiva, el siniestro no siempre tiene ese carácter objetivo, pues no siempre se produce por azar, dado que también puede intervenir la voluntad humana como causa determinante del siniestro. Esta intervención humana en la producción del siniestro tiene como consecuencia que no todo hecho del que se derive el siniestro o evento objeto de la cobertura desencadena la obligación recíproca del asegurador de indemnizar la necesidad patrimonial producida, sino sólo aquellos hechos producto del azar o en los que la intervención del asegurado no vaya consciente y voluntariamente dirigida a originarlos. Y así lo proclama con carácter general el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando establece como excepción al pago de la indemnización «...el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado...».

QUINTO.- En este sentido, conviene precisar, en todo caso, la identificación que existe entre la mala fe y el dolo. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil , que contrapone el deudor de buena fe al deudor por dolo, y del sentir de nuestra jurisprudencia en la que se afirmaba que "la voluntad de aceptar la realización de unos actos contrarios al Derecho -Sentencia de 19 de diciembre de 1961 -), integra el concepto de dolo civil, que a diferencia del penal, no se basa en la intención de dañar, sino, como sienta la Sentencia de 9 de marzo de 1962 , equivale a mala fe, bastando, por tanto, infringir de modo voluntario un deber jurídico".

Por tanto, no se trata de interpretar como limitación de los derechos del asegurado ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ) la exclusión de determinados hechos causantes del siniestro, sino que es la propia ley quien los excluye, y ha de significarse que las normas de la citada Ley de Contrato de Seguro tienen carácter imperativo (artículo 2 ) a no ser que en ellas se disponga otra cosa -que evidentemente no se dispone en el artículo 19-, y dicha previsión legal está conforme con los principios generales que rigen las obligaciones y contratos, emanadas de los artículos 1102, 1255, 1258 y 1275 del Código Civil , con el principio de nulidad de los actos contrarios a la ley del artículo 6.3 del mismo Cuerpo Legal , y con los de buena fe y proscripción del abuso de derecho que proclama el artículo 7 del repetido Cuerpo Sustantivo .

En conclusión, cuando el siniestro se produce por la voluntad consciente y libre del asegurado, constitutiva de dolo -incluso el denominado dolo civil-, no nace la obligación para el asegurador, a tenor de los artículos 1, 2, 3 y 4 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro . Y ello viene ratificado en la propia ley en sus artículos 43, 48, 52, 76 y 100, entre otros, a propósito de los seguros de daños, incendio, robo, responsabilidad civil, y accidentes

SEXTO.- Aplicando la precedente doctrina a la cuestión controvertida en el proceso, ha de llegarse a la conclusión de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, el siniestro se produce por la intervención consciente y voluntaria del hoy actor.

Efectivamente, el delito por el que el Sr. Rodolfo es, en definitiva, condenado a la retirada o privación del carné de conducir -el tipificado en el artículo 379 del Código Penal , de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como evidencia el documento obrante a los folios 23 a 26-, es, indiscutiblemente, un delito doloso, lo que implica que se está en presencia de un acto consciente del asegurado dirigido a la producción del siniestro, esto es, en definitiva, que el mismo ha sido provocado de forma voluntaria; lo que ha de entenderse concurrente en estos supuestos desde el momento en que es notorio que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la actual realidad social, constituye una conducta antijurídica en el sentido de que objetivamente sitúa a todo conductor en condiciones no hábiles para conducir, por lo que si aun así lo hace, ha de estimarse que se trata de un acto dirigido a la producción del siniestro.

Además, resulta indudable, desde el punto de vista civil, la existencia de mala fe en la persona que es consciente que tiene que conducir y que, a pesar de ello, consume bebidas alcohólicas, pues conoce que entre los efectos de esta conducta puede producirse la retirada del carné de conducir. Efectivamente, realiza todos los actos que están en su mano para que se produzca el riesgo.

Por consiguiente, la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto objeto de enjuiciamiento deviene ineludible; pues no hay que buscar que la mala fe alcance a los efectos económicos que se derivan del seguro -es decir que la conducta del asegurado se mueva con la intención de cobrar la indemnización estipulada en la póliza de seguro para la retirada del carné, ya que ello no lo exige la ley-, sino que basta con que el asegurado se coloque en la situación de riesgo cubierta por la póliza, es decir que realice todos los actos que están en su mano para la producción el siniestro.

SÉPTIMO.- En consecuencia, constituyendo la retirada o privación del carné de conducir en virtud de condena penal por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un supuesto de inasegurabilidad del riesgo conforme al objeto del contrato suscrito por las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , es obligado concluir que resulta inexigible a la aseguradora el pago de la oportuna indemnización pretendida en la demanda; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda rectora del proceso, con absolución de la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

OCTAVO.- El carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el presente proceso, que se pone claramente de manifiesto en la contradictoria jurisprudencia recaída al efecto, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros« contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuenlabrada en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 564/2002 (Rollo de Sala número 292/2005).

SEGUNDO.- Revocar en su totalidad la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Rodolfo, representado por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, contra la entidad mercantil «Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el procurador don Julián Caballero Aguado.

CUARTO.- Absolver a la expresada demandada, «Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» de las pretensiones frente a ella deducidas en la antedicha demanda.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Senten-cias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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