Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 238/2006 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 88/2006

Núm. Cendoj: 41091370052006100062

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:258

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona, sobre modificación de medidas judiciales. La remuneración que percibe mensualmente no se ha acreditado en autos, pero no se ha alegado que sea insuficiente para atender sus necesidades primarias, incluida la vivienda. En el presente caso no se puede dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, ya que el recurrente no ha demostrado ningún cambio en su economía. En cuanto a la pensión por alimentos para la hija se declara la extinción, al ser ésta mayor de edad y contar con un trabajo. La remuneración que percibe mensualmente no se ha acreditado en autos, pero no se ha alegado que sea insuficiente para atender sus necesidades primarias, incluida la vivienda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACION 238/06-I

AUTOS Nº 445/03

En Sevilla, a 17 de Febrero de 2006.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas nº 445/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona , promovidos por D. Benedicto representado por la Procuradora Dª Micaela Rodríguez Gavira contra Dª Elisa representada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Noviembre de 2004 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por D. Benedicto frente a Dª Elisa y Dª Irene , y en consecuencia: Acuerdo rechazar la solicitud de modificación de la cuantía a pagar mensualmente por el actor en concepto de pensión por alimentos para la hija del actor, Dª Leticia , y de suspensión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Elisa , debiendo mantenerse las acordadas en Sentencia de 23 de julio de 2002 dictada por este juzgado en autos de divorcio nº 255/01 "

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 8 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de Febrero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Micaela Rodríguez Gavira, en nombre y representación de Don Benedicto se presentó demanda contra Doña Elisa , posteriormente ampliada contra Doña Irene , interesando la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de divorcio dictada el día 23 de julio de 2.002, en los autos 55/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona , en el sentido de que se suprimieran la pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales y la pensión alimenticia a favor de la hija Sra. Irene , por importe de 120 euros. Las demandadas se opusieron, estimaban que no se habían modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en los procesos de separación, divorcio o nulidad, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil , exige, como requisito esencial, que se alteren sustancialmente las circunstancias, que sirvieron de base y se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida concreta cuya alteración se interesa. Pero no basta, ni puede considerarse suficiente, cualquier alteración, sino que ha de ser sustancial, importante, trascendente, y no de escasa o relativa importancia; que sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad y que no se hubieran previsto por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Y, en todo caso, estas alteraciones han de referirse exclusivamente a un criterio de naturaleza singularmente objetivo. En consecuencia, procederá dicha modificación por la necesidad de adecuarlas a la situación real y concreta de cada momento, sobre la base de razones de equidad y justicia. Sí para su adopción se tuvieron en cuenta las circunstancias concretas existentes en un determinado momento, en concreto, cuando se adoptaron, sí varían, es obvio que el contenido de las medidas han de modificarse, con la finalidad de mantener la correlación entre circunstancias y contenido concreto, adaptándose a la situación sobrevenida. Al tener esa naturaleza excepcional, se debe evitar que cualquier alteración mínima e insignificante, sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, lo cual sería contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación que se produce tras la ruptura matrimonial, basada en la regularidad, tranquilidad y permanencia, evitando que cualquier alteración insignificante sirva de fundamento para se intente modificarlas provocando intranquilidad, desasosiego, frustración y conflicto a las partes.

Cuando se interesa la modificación de dichas medidas, al entender que ha habido alteraciones sustanciales, corresponde la carga de la prueba de dichas modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a quien la alega, en el presente supuesto al actor.

TERCERO.- Con respecto a la pensión compensatoria, es necesario recordar que su establecimiento no depende, en nuestro sistema, de la culpabilidad o no de los cónyuges, sino que, exclusivamente, constituye presupuesto determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la ruptura matrimonial, con relación a la posición del otro cónyuge, y que provoca un empeoramiento en su situación económica. De ahí que se exija para su concesión la existencia de un desequilibrio económico de uno de los cónyuges respecto del otro, un empeoramiento por lo que respecta a su situación anterior, y una relación de causalidad entre ambos requisitos.

Para concretarlos será necesario un examen de la situación económica de ambos cónyuges durante el matrimonio y como quedan tras la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta el patrimonio de uno y otro, la situación laboral, en definitiva sin la nueva situación supone un empeoramiento a la existente constante el matrimonio.

En el presente supuesto, se tuvo en cuenta los ingresos de uno y otro cónyuge, que en la presente litis no se alegan que se hayan alterados. Se alegan como circunstancias nuevas que han alterado su situación económica, cuya realidad ciertamente se ha acreditado, que ha formalizado un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Banco Atlántico, el día 25 de noviembre de 2.002, por importe de 65.820 euros; dos préstamos personales, uno, con la entidad Caja Madrid, el día 24 de enero de 2.003, por importe de 3.000; y otro, con la entidad Hispamer, el día 15 de enero de 2.003, por importe de 2.723,58 euros. Ha tenido una nueva hija, Doña Marí Luz , con su actual pareja, nacida el día 13 de junio de 2.002. Todas estas circunstancias son factores de carácter voluntarios, es decir, que dependen exclusivamente de la voluntad del actor, por lo que no pueden servir de fundamento para reducir o declarar extinguida ni la pensión compensatoria ni, por supuesto, la alimenticia.

Los préstamos contraídos en cualquier circunstancia, salvo para solucionar situaciones excepcionales, que no es el caso, se formalizan dependiendo de la capacidad de endeudamiento de la persona. Por tanto, sí el actor ha decidido formalizarlos es porque teniendo en cuenta los gastos diarios y corrientes que tiene comprometidos, entre ellos los derivados del proceso de separación, puede afrontarlos. Es decir, porque su capacidad económica se lo permite, y nunca podrá ampararse ni servir de justificación para reducir o extinguir las pensiones analizadas. En definitiva, que ese endeudamiento voluntario lo soporten terceros que tienen reconocidos un derecho que no han tenido capacidad de decisión. Con respecto al nacimiento de una nueva hija, se debió tener en cuenta en el proceso de divorcio, ya que nació antes de dictarse la Sentencia de separación, y aunque no puede eludirse hasta el extremo de que pueda llegarse a desatender sus más elementales y esenciales gastos, por preservar los derechos de los integrantes de la unidad familiar anterior, es evidente que ello no ocurre en el presente supuesto, dada la capacidad económica, ya que pese a todos estos factores, voluntariamente ha decidido contraer un importante endeudamiento con entidades bancarias. Todo ello permite presumir que si así lo ha decidido es porque, una vez analizados los gastos corrientes, puede afrontar ese endeudamiento contraído con las entidades bancarias, sin que haya acreditado que en esa nueva familia, que ha constituido, sus ingresos sean los únicos que se obtienen.

Además, aunque no se trate de un motivo trascendental, no debemos olvidar el escaso tiempo transcurrido entre la resolución judicial que acordó el divorcio y estableció las medidas, con la fecha de presentación de la demanda de modificación, aproximadamente un año y tres meses.

En consecuencia, la petición de supresión de la pensión compensatoria ha de decaer.

CUARTO.- Con respecto a la pensión alimenticia, como ya se ha anticipado, las circunstancias analizadas anteriormente, alegadas por el actor, no pueden entenderse suficiente para extinción de la pensión alimenticia, dada la finalidad de esta. A estos efectos, es necesario distinguir según se trate de hijos menores de edad o mayores de edad, porque en este último caso se equipararán a los alimentos entre parientes. Aquellos tienen su fundamento en el instituto de la patria potestad, se establece en beneficio de los hijos hasta tanto no gocen de plena capacidad, y no se reducen a una finalidad meramente alimentista, sino que abarcan la educación, y a procurarles una formación integral. La referida a los parientes tiene como finalidad sólo compartir el patrimonio hasta donde lo necesite para sus necesidades básicas, con la excepción que contempla el párrafo segundo del artículo 142 del Código Civil de incluir los gastos relativos a educación o instrucción, tras alcanzar el alimentista la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Pero, en todo caso, mientras no ponga en peligro la propia subsistencia del alimentante. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad tiene un alcance más extenso tanto cuantitativamente, puesto que incluye el deber de educarlos y proporcionales una formación integral, como cualitativamente puesto que no basta una actitud pasiva de compartir lo que se tenga, sino una activa de procurar conseguir por todos los medios los recursos necesarios para cumplir los deberes propios de la patria potestad.

En el presente supuesto, se ha acreditado plenamente que Doña Irene , nacida el día 15 de abril de 1.983, estaba trabajando desde el día 21 de octubre de 2.003. Es decir, ha accedido al mercado laboral, aunque se haya realizado con la consustancial temporalidad y precariedad que desgraciadamente es habitual, hoy en día, en la mayoría de las actividades laborales, por cuenta ajena, en el sector privado. Sin embargo, esta especial situación no la impedido trabajar ininterrumpidamente desde que accedió. La remuneración que percibe mensualmente no se ha acreditado en autos, pero no se ha alegado que sea insuficiente para atender sus necesidades primarias, incluida la vivienda. En cualquier caso, respecto de esta última no puede obviarse que convive en el domicilio materno, y no se ha acreditado que lo haga en contra de su voluntad, lo cual provoca que se reduzcan notablemente los gastos necesarios para el pleno sustento. Además, ha de tenerse en cuenta que es mayor de edad, ha desaparecido ese necesidad de procurarle la oportuna formación integral, al menos, no ha acreditado que tuviera que interrumpirla como consecuencia de la precaria situación económica familiar, de modo que estaríamos ante los alimentos entre parientes, que dada su finalidad básica y primaria, habría de entenderse que su necesidad ha desaparecido. Todo ello, sin perjuicio, de que en cualquier momento, y al amparo de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil , pueda instarlo directamente de sus progenitores, siempre que se encuentre en una situación de desasistencia para el sustento diario necesario e indispensable.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a revocar parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de que procede declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de Doña Irene por Sentencia de 23 de julio de 2.002 dictada en los autos 255/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona , confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin que proceda pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Micaela Rodríguez Gavira en nombre y representación de D. Benedicto contra la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2004 en los autos de Modificación de Medidas nº 445/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona , la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de, que con estimación parcial de la demanda, procede declarar extinguida la pensión a favor de Doña Irene , confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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