Última revisión
03/03/2006
Sentencia Civil Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 20/2006 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 88/2006
Núm. Cendoj: 47186370032006100049
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00088/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2006
SENTENCIA Nº 88
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a tres de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001049 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 0000020 /2006, en los que aparece como partes apelantes: Dª. Margarita, Pedro Miguel, Susana, Sebastián, representados por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por la Letrada Dª. PILAR OTERO DE LEON, y como apelada Dª. Ana María, representado por la procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, y asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO; sobre: Otras materias Hipotecario y Registral.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Octubre de 2005 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimando nulo por falta de causa el contrato privado de compraventa celebrado el 25 de agosto de 1982 entre D. Juan y Dª Gloria, desestimo la demanda presentada por Dª Margarita, Dª Susana, D. Sebastián, y D. Pedro Miguel.
Las costas se imponen a la parte actora.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 23 de Febrero de 2006 .
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala no comparte parte de los criterios expresados por el Juzgador "a quo", que no aceptamos en cuanto se opongan a los nuestros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando como primer motivo la falta de autenticidad del contrato, por no haber sido puesta por la vendedora la firma que, como correspondiente a la misma, figuraba estampada en el contrato privado. La prueba pericial practicada ha demostrado, y en este particular compartimos las conclusiones del Juzgador, que el hecho alegado por la demandada no es cierto. La consecuencia es que el documento privado en el que las demandantes fundan sus pretensiones es auténtico. Demostrada esa autenticidad al documento privado ha de reconocérsele idéntica eficacia que a un documento público ( art. 326 en relación con el art. 319 de la L.E.Civil y art. 1225 en relación con el art. 1218 del Código Civil .) haciendo prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenten. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha matizado el contenido de esos efectos en el sentido de que la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en el documento pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. En el documento privado se dice que la vendedora ha recibido el precio (exponendo cuarto del documento), pues se hace constar que el comprador hace en dicho acto entrega del importe de la venta otorgando la vendedora la más eficaz carta de pago. La parte demandada como segundo motivo de oposición argumenta que en todo caso la compraventa seria nula por falta de precio. El Juzgador al valorar la prueba entiende que no se ha probado por los actores que la vendedora, de quienes traen causa a través de su padre y esposo, hubiese recibido el precio. No podemos aceptar tal argumento porque la presunción, dada la autenticidad del documento, beneficia a los causahabientes de la vendedora y debe ser destruida por quién contradice una declaración que por su autenticidad hace prueba plena. Sería la demandada la que debería demostrar que efectivamente no hubo precio y ello debe resultar de pruebas indiscutibles y contrastadas y no de otras presunciones. En este error incurre la sentencia porque hace una serie de conjeturas sobre la posibilidad o no de que el comprador tuviese en su domicilio el dinero que se entregó o de que se haya demostrado que el sobre que el testigo del documento dice que se dio a la vendedora contuviese o no dinero. El precio por el que se vendió tampoco era de notoria cuantía a juicio de la Sala en el año de suscripción del contrato, por lo que bien pudo ser entregado en metálico. Como ya hemos dicho en un supuesto similar, en nuestra sentencia de 17 de Enero de 2006 , lo que no se puede admitir es que 22 años después de la suscripción del documento se exija que los actores demuestren que el dinero ha sido efectivamente entregado, pues sus posibilidades, dado el tiempo transcurrido y en un contexto de una operación celebrada entre familiares, son especialmente difíciles, máxime cuando la operación de entrega del dinero fue realizada por su padre y esposo que ya ha fallecido, por lo que no puede dar los datos precisos de las circunstancias de la compraventa. Ellos están amparados por la presunción de veracidad de la autenticidad del documento y será la parte que pretenda impugnarlo la que tenga que desvirtuar de una manera cumplida e indiscutida, no con otras sospechas o suposiciones, que la carta de pago que el documento también representa y contiene no existe o no responde a la realidad.
A mayor abundamiento hemos de señalar que la demandada realizó la declaración de herederos para suceder a su madre el 15 de Marzo del año 2001. La muerte de la madre tuvo lugar en el año 1998. Lo lógico es que desde una u otra fecha intentase averiguar el patrimonio que integraba el haber hereditario y de existir personas que estaban indebidamente poseyéndolo indagar el por qué. Desde esos años no ha habido ninguna actuación por su parte tendente a impugnar el documento privado por falta de autenticidad o a acreditar esa falta de pago que ahora invoca o cualquier otra para negar la validez de dicha compraventa. Y no es un documento que pese a su naturaleza de privado hubiese quedado en el solo ámbito familiar porque en su suscripción intervinieron testigos ajenos a dicha esfera lo que le confería cierta publicidad para que se pudiese saber de su existencia. Debemos abundar en otro dato sobre la posibilidad de la demandada de saber los hechos y haber procedido con diligencia e inmediatez a impugnar un contrato que a su juicio era nulo y es que la demandada pudo tener perfecto conocimiento de en poder de quien y por qué razón se encontraban las fincas discutidas, pues su madre (vendedora) sobrevivió a su hermano (comprador) y pudo ponerla al tanto de la operación. Además los impuestos que gravaban la propiedad de tales inmuebles estaban siendo satisfechos por el comprador desde al menos el año 1990, como resulta de los documentos obrantes a los folios 68 al 88, lo que le hubiese permitido tal conocimiento con una simple consulta de los registros públicos correspondientes.
En consecuencia y por lo razonado debemos de acoger el recurso interpuesto y estimar la demanda.
SEGUNDO.- Al estimar la demanda imponemos a la demandada las costas de la primera instancia en aplicación del art. 394 de la L.E.Civil. En cuanto estimamos el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 del mismo texto legal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Margarita y de Doña Susana, Don Sebastián y Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, en fecha 5 de Octubre de 2005 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución y estimando en su integridad la demanda hacemos los siguientes pronunciamientos:
1) &n bsp; Declaramos que es plenamente valido y eficaz el contrato de compraventa privado de fecha 25 de Agosto de 1982 por el que los cónyuges Don Santiago y su esposa Doña Margarita adquirieron a Doña Gloria las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda
2) &n bsp; Condenamos a la demandada a otorgar a favor de los actores la correspondiente escritura pública de propiedad en pro indiviso de los inmuebles en cuestión y a realizar cuantos actos fueren precisos para la plena efectividad de lo resuelto
3) &n bsp; Acordamos que se cancele en el Registro de la Propiedad la inscripción contradictoria y la anotación de la propiedad pro indivisa de los actores sobre las fincas litigiosas.
Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

