Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 245/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100064

Resumen:
03065370072007100064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 88/2007 Fecha de Resolución: 12/03/2007 Nº de Recurso: 245/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 88/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 12 de marzo de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 960/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Resinas Sintéticas Moldeadas S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Escobar Giner, y como apelada la demandante Electricidad JO-MI, S.L. representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sr. Brotons Macia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 960/05 , se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Soriano Ramón, en nombre y representación de Resinas Sintéticas Moldeadas S.L., debo condenar y condeno a la misma al pago a la actora de la suma de 7.264,75 euros en concepto de principal, más intereses y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 245/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia concluyó que no concurría en el presente caso la excepción alegada por la demandada de "exceptio non adimpleti contratus", sino en todo caso un cumplimiento defectuoso de la prestación que fue subsanado por la parte actora, por cuanto que actualmente el aparato de aire acondicionado instalado por la demandante funciona correctamente.

El recurso de apelación se sustenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria en relación con la excepción de contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contratus" al no haber apreciado su concurrencia.

Recordemos con carácter general que durante mucho tiempo la mayoría de la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales no admitió en el juicio ejecutivo cambiario la excepción de falta de provisión de fondos cuando se trataba de pagarés, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 4.ª, de 19 de junio de 1997 (Pte: Úbeda Mulero): «... En cuanto a la excepción de falta de provisión de fondos, tampoco puede acogerse , al ser reiterado criterio de este Tribunal, contenido, entre otras, en SS. 20 de julio de 1993, 17 de mayo de 1994, 5 de diciembre de 1994, 29 de noviembre de 1996 y 19 de julio de 1997, la de la inviabilidad de tal excepción cuando se trata de pagarés, por la propia naturaleza de dichos títulos , en la medida en que incorporan una promesa pura y simple de pago (artículo 94 LCCh .), lo que origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes...».

Sin embargo, actualmente se ha producido una modificación de dicho criterio jurisprudencial admitiendo la posibilidad de que en el ámbito del nuevo juicio cambiario, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se pueda plantear la excepción de falta de provisión de fondos. Sentado lo anterior y en relación con el contenido de la misma, aunque el criterio no es unánime, sigue siendo mayoritaria la doctrina de las Audiencias que sostiene la inadmisibilidad de la oposición de la «exceptio non rite adimpleti contractus» , es decir, que no basta con un cumplimiento defectuoso, sino que tiene que existir un verdadero y auténtico incumplimiento contractual que frustre la finalidad del contrato.

En definitiva, el que en abstracto se pueda oponer la falta de provisión de fondos en razón de la existencia de un pretendido incumplimiento contractual previo del ejecutante no supone que la misma pueda ser estimada, sino únicamente cuando el incumplimiento sea total , es decir se acredite la radical falta de cumplimiento de la obligación en la relación subyacente , por parte del tenedor del pagaré. Aunque no es pacífica tampoco la cuestión en el criterio de las Audiencias Provinciales, si es mayoritaria la opinión, que también asume esta Sala, de que solo puede ser admitida cuando se trate de verdadero y total incumplimiento, puesto que la alegación de incumplimiento irregular o defectuoso es materia ajena al juicio cambiario, ya que aunque el artículo 67 de la LCC permite hacer valer las excepciones causales basadas en hechos fehacientes no puede ignorarse el carácter de juicio sumario, y por tanto con limitación de cognición del proceso cambiario, que es el que nos ocupa , como se desprende de lo dispuesto en el artículo 827, Apdo. 3 de la LEC 1/2000. Precisamente ello suscita la duda de hasta dónde en casos o supuestos de reclamaciones entre los interesados cambiarios, en que el obligado alega la falta de provisión o excepción causal semejante puede llevar el análisis judicial de las concretas razones aducidas por el demandado para oponerse a la ejecución, duda que debe resolverse en el sentido ya apuntado de que únicamente en un supuesto de total incumplimiento, cabe otorgar eficacia obstativa a la excepción, pero no cuando nos encontramos en situación de relaciones complejas que traen consigo el que deba examinarse toda la problemática de las relaciones causales subyacentes a la emisión de la letra de cambio o pagaré, lo mismo que sucederá cuando lo que se alegue como sustento de la excepción non rite adimpleti contractus sea un cumplimiento defectuoso relativo a la cantidad , calidad o tiempo de la ejecución a que está obligado el ejecutante.

En estos casos no cabe conceder efectos paralizadores de la reclamación a dicha excepción , porque el hacerlo exigiría un examen pormenorizado de alegaciones y prueba, lo que no cabe efectuar sin desnaturalizar la esencia del proceso cambiario, tesis que además encuentra amparo , entre otras, en la Sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de fecha 9 de abril de 1985 , en la que advierte de que en supuestos como el presente, la existencia de una litis compleja no es susceptible de planteamiento en juicio sumario sino que se exige que el examen de las relaciones entre los interesados lo sea por medio de juicio declarativo. Son numerosas las Sentencias de las Audiencias Provinciales que continúan manteniendo tras la reforma de la L.E.C. la doctrina mayoritaria que, en relación con el anterior juicio ejecutivo, venía señalando que únicamente era oponible en el mismo la excepción de incumplimiento total o esencial del contrato subyacente, pero no la exceptio "non rite adimpleti contractus", entre otras, Audiencia Provincial Ávila Sentencia de 8 enero de 2003 que cita las de AP Zaragoza, Sec.4ª, de 22 de marzo de 2002 , AP Jaén, Sec.1ª, de 21 de marzo de 2002, SAP Navarra, Sec.2ª , de 12 de marzo de 2002, AP Almería, Sec.3ª, de 27 de febrero de 2002, AP La Rioja de 19 de febrero de 2002, AP Baleares, Sec.5ª, de 14 de enero de 2002 , en igual línea Sentencia Audiencia Provincial de Palencia (sección 1ª), de 16 junio de 2003, de modo que, aunque no falten resoluciones minoritarias que, por el contrario, admiten oponer el mero cumplimiento defectuoso al amparo de la normativa actual, que remite la sustanciación del procedimiento, una vez deducida oposición, a la tramitación del juicio verbal , juicio verbal que, sin embargo, resulta inadecuado para ventilar pretensiones que excederían de la cuantía prevista para ese tipo de procedimiento, como ocurriría en el caso que nos ocupa, ello, en cualquier forma, no permite ignorar que la LEC no deroga la regulación contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque, 19/85 de 16 de julio, que adaptó el sistema de la letra de cambio a la normativa contenida en las Leyes Uniformes de Ginebra , prescindiendo en su artículo 1º, como requisito del título, de la denominada cláusula de valor, anteriormente contenida en el artículo 444.5º del Código de Comercio, tras cuya entrada en vigor la falta de provisión de fondos pasó a ser un motivo de oposición extratabular reconvertido por la vía del artículo 67 .1 de la Ley Cambiaria en excepción personal, por lo que dejó de ser una conditio iuris para el ejercicio de la acción por el librador, cuya carga probatoria incumbía al mismo , para pasar a ser un hecho impeditivo de la pretensión que, como tal, debe acreditar el aceptante, de manera que la apariencia de licitud y existencia de la relación cambiaria induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutoria del título; siendo quien aparece como deudor cambiario en función de aquel quien debe justificar todas las excepciones que opone, incluida la ausencia de relación provisoria, interpretación que viene abonada por la doctrina contenida en relación al pagaré en S.TS 18-10-1985, que estimó que la presunción legal de existencia de causa contenida en el artículo 1277 del Código Civil hacía innecesario que el acreedor según los títulos ejecutados probare la causa económica motivadora de los mismos, dado que su propia característica los provee de realidad, en tanto de adverso no se demuestre lo contrario , de manera que, aún si se acogiera la tesis de los Tribunales que admiten la oponibilidad de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, resulta inexcusable la exigencia de que quien se opone a la privilegiada fuerza ejecutiva del título pruebe cumplidamente los motivos en que funda su oposición.

SEGUNDO.- La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa comporta necesariamente la desestimación de los motivos de recurso alegados , pues la apreciación probatoria realizada por la jueza de instancia es correcta, desde el momento en que no ha existido un incumplimiento total y efectivo del contrato, pues la máquina fue debidamente instalada y funcionaba, sino en todo caso un cumplimiento defectuoso por la rotura posterior del aparato, siendo debidamente reparado de modo que en la actualidad funciona correctamente. Es más , como se indica en la Sentencia recurrida, en la fecha del vencimiento del pagaré, todavía no se había producido la avería del aparato de aire acondicionado, ni tampoco ninguna reclamación de la demandada, siendo no obstante desatendido su pago. Las declaraciones de las partes y de los testigos técnicos de Electricidad JO-Mi y Mitsubishi así lo corroboran. Si la avería hubiera sido anterior al 20 de mayo lo lógico es que la parte demandada no hubiera entregado el pagaré a la actora, y se hubiera dejado constancia por escrito del no funcionamiento del aparato de aire acondicionado.

En conclusión , no ha existido en el presente caso un incumplimiento total y efectivo del contrato, por lo que no concurriendo "la exceptio non adimpleti contractus" procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 2 de noviembre de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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