Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Civil Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 503/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100064

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:117

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Cádiz, sobre régimen de visitas. El derecho de relacionarse los abuelos con sus nietos es un derecho a comunicarse y tratarse. Su fundamento es el interés del menor, en tanto en cuanto la referida relación favorezca su desarrollo integral, sin más limitaciones que la causa grave justificativa de su interrupción, sus titulares no pueden impedir esa relación, salvo la concurrencia de la ya mencionada causa grave. Ahora bien, también es conveniente entender que el fundamento del derecho de los abuelos es diferente al de los padres, pues ni se ampara en la patria potestad ni en las relaciones paterno-filiales, sino únicamente en el interés del menor en cuanto contribuye a favorecer su desarrollo afectivo y personal. En todo caso, se trata de un derecho personal e intransferible de los abuelos, e independiente del que pueda tener su hijo, progenitor del menor, pero de menor ámbito que el de éste. Partiendo de tales consideraciones, por mucho que sea el cariño y dedicación, no puede nunca pretender suplantar a los padres, verdaderos obligados a velar por el hijo. Se impone la desestimación de la apelación.

Encabezamiento

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S E N T E N C I A N º 88/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz

Juicio Verbal n º 986/2.005

Rollo Apelación Civil n º 503/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Febrero de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figuran como parte apelante DON Serafin y DOÑA Estefanía , representados por el Procurador Doña Maria del Carmen Oliva Fernández y defendidos por el Letrado Don Jesús María Martialay Martínez, y como parte apelada DOÑA Carolina , representada por el Procurador Don francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Juan Giadanes Alonso, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz, en el Juicio Verbal anteriormente reseñado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Estefanía y D. Serafin contra Dª Carolina , establezco como régimen de visitas de los demandantes con sus nietas Dolores y Araceli , la tarde de los martes de 17 a 20 horas, así como todos los sábados alternando todo el día, desde las 11 a las 20 horas, con la tarde desde las 17 a las 20 horas. Las recogidas y entregas de las menores continuarán realizándose en el Servicio Punto de Encuentro."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Serafin y DOÑA Estefanía se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Febrero de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En atención a la fundamentación legal invocada por la actora en su demanda y que vuelve a repetir en el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones, diremos que el derecho de relacionarse los abuelos con sus nietos aparece regulado en el art. 160.2 del Código Civil desde la reforma de 21 de Noviembre de 2.003 , que lo regula como un derecho a relacionarse, es decir, a comunicarse y tratarse el abuelo y nieto, configurándose así como un derecho y no como una mera facultad, y siendo su finalidad, no como un complemento de la patria potestad, de cuyas funciones no participa, sino la de contribuir al mantenimiento de la solidaridad y fomento de afecto en el ámbito de las relaciones de la familia extensa. Entendemos que se trata de un derecho de la persona íntimamente inserto en el ámbito de la familia. Su fundamento indiscutible es el interés del menor, en tanto en cuanto la referida relación favorezca su desarrollo integral, sin más limitaciones que la causa grave justificativa de su interrupción, apareciendo, también, como una limitación al ejercicio de la patria potestad en cuanto sus titulares no pueden impedir esa relación, salvo la concurrencia de la ya mencionada causa grave. Ahora bien, también es conveniente entender que el fundamento del derecho de los abuelos es diferente al de los padres, pues ni se ampara en la patria potestad ni en las relaciones paterno-filiales, sino únicamente en el interés del menor en cuanto contribuye a favorecer su desarrollo afectivo y personal. En todo caso, se trata de un derecho personal e intransferible de los abuelos, e independiente del que pueda tener su hijo, progenitor del menor, pero de menor ámbito que el de éste, que está destinado a facilitar el ejercicio de la patria potestad y de todos sus derechos y deberes.

Así llegamos al punto claro de este litigio, que es el de la extensión del derecho de que tratamos, y en relación a ello debemos señalar que la misma ha de ser variable, en atención a las circunstancias concurrentes, pero de menor entidad, lógicamente, que el derecho de visitas y relación del padre no custodio en el ámbito de la separación o del divorcio, pues ni por su naturaleza, fundamento o finalidad son equiparables. Y así mientras el derecho-deber del padre no custodio se encamina a permitirle y facilitarle el ejercicio de la patria potestad en sus diversas facetas, el derecho de relación con los abuelos trata de permitirle el trato o la relación personal con el nieto, pero no se dirige a atender a la custodia ni a la convivencia respecto del menor, que ni precisa ni exige, aunque una y otra pudieran ser convenientes, pero siempre subordinada al interés del menor, precisado de una estabilidad y de un entorno favorable y conocido y que le facilite sus relaciones familiares y extrafamiliares, máxime en el ámbito de un núcleo que después de una crisis trata de reorganizarse y readaptarse, presentándose en este sentido de importancia la atenta consideración a la voluntad o inclinación del menor.

Partiendo de tales consideraciones, y teniendo en cuenta que no se trata de permitirle a la actora la relación con su nieto, la cual la tiene reconocida y amparada con amplitud y en términos que estimamos muy generosos, y dado que los abuelos, por mucho que sea su cariño y haya sido su dedicación, no puede nunca pretender suplantar a los padres, verdaderos obligados a velar por el hijo, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral (artículo 154 del Código Civil ), y ni tan siquiera igualarse a ellos en el ejercicio de un derecho que para ellos, existiendo padres, no alcanza las connotaciones de deber que para éstos supone, y atendiendo a la total falta de prueba de la existencia de un interés del menor que no pueda debida y convenientemente ser satisfecho por sus padres, se impone la desestimación de la apelación, máxime si tenemos en cuenta la explícita pretensión formulada, que no afecta al reconocimiento y amparo de un derecho sino a una extensión precisa y tan amplia que estimamos carece de fundamento y no responde a un verdadero y justificado interés del menor, sino a un deseo de los abuelos.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Serafin y DOÑA Estefanía y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la naturaleza de los derechos materiales debatidos en el presente procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Serafin y DOÑA Estefanía contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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