Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 38/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100178

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:374

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, sobre incumplimiento del contrato de permuta. Los actores herederos reclaman la entrega de dos inmuebles o del valor de los mismos, en virtud del convenio o contrato de permuta suscrito por el fallecido y la empresa demandada. El recurrente con su alegación pretende la novación del acuerdo primitivo, afirmando que según el nuevo pacto ésta debería abonar a los propietarios de los inmuebles primitivos entregados una cantidad inferior a la consignada en la sentencia, monto que fue considerado conforme al peritaje, el cual ni siquiera fue impugnado por el recurrente en su debido momento. Por lo tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 88/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 4 CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 565/06

Rollo: 38/07

En Córdoba, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Laura , D. Jose María y Dª Valentina , representados por la Procuradora Sra. León Clavería y asistidos por el Letrado Sr. Tirado Tejedor, contra VIVIENDAS MUNICIPALES DE CORDOBA, S.A. (VIMCORSA) representada por la Procuradora Sra. Cobos López y asistida del Letrado Sr. Escudero Miralles, en esta alzada es parte apelante VIVIENDAS MUNICIPALES DE CORDOBA, S.A. (VIMCORSA) y parte apelada Dª Laura , D. Jose María y Dª Valentina , con igual dirección técnica y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Magistrad-Juez de Primera instancia número 4 de Córdoba, con fecha, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. León Clavería, en nombre y representación de D. Laura , D. Jose María y Dª. Valentina , contra VIMCORSA,

Debo condenar y condeno al demandado a pagar a los actores la suma de 105.540'53 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 2 de marzo de dos mil siete .

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la entidad recurrente VIMCORSA contra la Sentencia de instancia que la condena a pagar a los actores 105.540,53 €, por incumplimiento del contrato de permuta en su día celebrado, alegando error en la apreciación de la prueba, e infracción de los arts. 1.101 y 1124 del Código Civil ; 1281 y 1283 del mismo cuerpo legal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate, es preciso partir de la consideración de que en el presente proceso, los actores, herederos de D. Serafin , mediante la acción que ejercitan pretende exigir a la entidad demandada VIMCORSA el cumplimiento del convenio o contrato de permuta plasmado en Escritura Pública de fecha 12 de noviembre de 1990, en virtud del cual el citado Sr. Serafin y otros cuatro mas entregan a la citada entidad dos inmuebles sitos en la Plaza de la Corredera de esta ciudad, con la obligación por parte de esta de entregar dos locales almacén de 40 m2 cada uno y dos viviendas de 37 m2 cada una. En base a ello los citados actores, hoy apelados reclaman o bien la entrega de los inmuebles referidos o del valor de los mismos.

Frente a tal pretensión, lo que debe quedar claro, la entidad hoy recurrente, en su contestación a la demanda simplemente se opone a tal pretensión alegando la novación del acuerdo primitivo, afirmando que según el nuevo pacto esta debería abonar a los propietarios de los inmuebles primitivos entregados la cantidad de 13.567.731 pts. Y se dice que debe quedar claro tal extremo por cuanto, ya se adelanta, la Sentencia se considera congruente con la pretensiones de las partes (art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), decidiendo en base a las pretensiones convenientemente deducidas en la demanda y en la contestación( art. 216 ), sin que por tanto las cuestiones nuevas que se puedan plantear deban ser analizadas, dado que ello provocaría indefensión.

Todo lo anterior debe quedar expuesto para concluir, y lo es una simple formula de estilo, que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad, en base a los fundamentos de la citada resolución que esta sala hace suyos no solo para evitar reiteraciones innecesarias, sino por cuanto, a la vista del escrito de formalización del recurso, lo único que pretende la recurrente, sin prueba alguna en la que sustentarse es sustituir la valoración del Juzgador, por su criterio subjetivo, lógicamente interesado.

SEGUNDO.- En efecto, era tan débil y carente de base fáctica la alegación de la recurrente en su contestación a la demanda (por cierto, y debe nuevamente reiterarse, la única alegación, por lo que las nuevas que se hacen en esta alzada carecen absolutamente de fundamento y deben ser rechazadas para no provocar indefensión), que prácticamente nada se alega en el escrito de formalización del recurso sobre la supuesta novación del contrato primitivo, y ello por la simple razón de que los documentos que aporta, como se afirma en la Sentencia de instancia, son simples borradores de acuerdo sin firma alguna, y por tanto con nula eficacia. En consecuencia, con ello sería suficiente, como efectivamente se hizo, para desestimar la oposición de la demanda y consecuentemente estimar la demanda.

Pero es mas, es que la recurrente en modo alguno impugnó la tasación pericial de los inmuebles que deberían ser entregados, y que se aporta con la demanda, cuando no solo pudo hacerlo, sino aportar nueva tasación combatiendo la de los actores. No se hizo, y por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia cuando acoge tal tasación, criterio que en modo alguno ha sido desvirtuado en esta alzada en base a las simples operaciones aritméticas que la recurrente, de forma absolutamente parcial e interesada pretende hacer.

TERCERO.- Por ultimo, la pretensión de la demandada, primero de que los actores deben recibir los inmuebles que ahora se pretenden entregar, con una calificación distinta, al ser de Protección Oficial, cuando, por mucho que se empeñe, nada se dice en el contrato de permuta sobre tal extremo, es decir, que los inmuebles que se van a entregar a los Srs. Serafin tendrían tal calificación (además de que tal cuestión es nueva en esta alzada y por tanto debe ser rechazada); y segundo, con una superficie totalmente alejadas de las pactadas, llegando al colmo de pretender que mientras que los locales son mas pequeños, el apartamento que tiene mas metros cuadrados el exceso debe ser abonado; hacen innecesario cualquier otro comentario, compartiendo esta Sala el criterio del Juzgador que ellos significa la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y por tanto el nacimiento de la obligación de indemnizar. Y frente a tal conclusión, carece del mas mínimo rigor, la pretendida alegación, tras diversas operaciones aritméticas que se lleva a cabo en el escrito de formalización del recurso, con la simple intención de hacer ver que sumados todos los metros cuadrados, de locales y pisos, la cantidad es aproximada, por lo que tal alegación debe ser rechazada.

CUARTO.- Comparte, pro ultimo, esta Sala la aplicación del criterio objetivo del vencimiento para la condena en costas a la demandada, sin que deban acogerse las pretensiones de esta de la no imposición de tales costas en base a los esfuerzos de la misma para llegar a un acuerdo, y ello por cuanto a la vista de lo actuado, si cabe, debe calificarse, al menos de reticente, por hacerlo de forma suave, la conducta de VIMCORSA, a dar cumplimiento a la obligación que había asumido.

Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución combatida, y todo ello con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de VIVIENDAS MUNICIPALES DE CORDOBA S.A (VIMCORSA), contra la sentencia, dictada con fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba , procede confirmar la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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