Sentencia Civil Nº 88/200...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 87/2007 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100117

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:116

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, sobre responsabilidad extracontractual.El Juez "a quo" estima la demanda, al concluir que el accidente por atropello de una pieza de caza procedente del coto del demandado, se debió bien a la acción de cazar, bien a la falta de conservación del citado coto, por estimar reconocidos tales extremos por el demandado en virtud de "ficta confessio", tras su incomparecencia al acto del juicio. En la sentencia apelada no se determinan en qué hechos concretos, de los que se consideran admitidos, ha existido una intervención personal del demandado. Pero, aunque se admitieran como ciertos todos los hechos que se mencionan en la demanda, no se podría concluir que existió falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, o que el accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar, pues ninguno de tales extremos aparece en los hechos del escrito rector del procedimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00088/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000087 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000361 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 88/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000361 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante y demandado D. Agustín representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Y como apelado y demandante D. Jon representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Jon , contra D. Agustín , representado por la Procuradora Doña Piedad Soria Palomar, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar al demandante la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un euros con veinticuatro céntimos de euro( 1.491,24 Euros)más los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente sentencia y desde la fecha de ésta hasta su completo pago los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Agustín , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 87/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

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Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 , que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Jon , por la que se condenó al apelante a abonar la suma de 1.491,24 ?, en concepto de indemnización de daños materiales derivados de responsabilidad extracontractual, alegando en síntesis la incorrecta aplicación de los artículos 304 y 440 de la L.E.C ., como fundamento para la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez "a quo" estima la demanda rectora del pleito, al concluir que el accidente por atropello de una pieza de caza procedente del coto del demandado, se debió bien a la acción de cazar, bien a la falta de conservación del citado coto, por estimar reconocidos tales extremos por el demandado en virtud de "ficta confessio", trasr su incomparecencia al acto del Juicio, en aplicación del artículo 304 de la L.E.C.

El art. 440.1 L.E.C ., dispone, en relación con el juicio verbal, que en la citación para el juicio "se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 ".

Y en el caso de autos, comprobamos que en la citación que se hizo al demandado se cumplió con tal previsión legal por lo que no se ha producido indefensión alguna en tal sentido, pues la advertencia legal es clara, y no consideramos que sea necesario citar a la parte expresamente, al amparo del artículo 440,1,3º de la L.E.C ., pues la posible antinomia entre los párrafos 2º y 3º del citado artículo 440,1 , se explica si tenemos en cuenta la posibilidad que prevé el artículo 301,2º de la misma Ley , en cuyo caso, efectivamente, habría que citar expresamente a la persona cuyo interrogatorio se interesa, si es distinto de la parte actuante en juicio.

Por tanto, en este sentido no ha existido infracción alguna por parte del Juez "a quo".

TERCERO.- Distinto problema es el relativo a la aplicación al caso del artículo 304 de la L.E.C ., según el cual, "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 202 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

De la lectura del precepto comprobamos que se trata de una simple facultad que, por su propia naturaleza, puede ejercitarse o no en función de las circunstancias concurrentes (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 13 de septiembre de 2006, La Rioja de 15 de mayo de 2006 y Murcia de 6 de abril de 2006 , por citar las mas recientes). Es decir, debe emplearse con suma prudencia y no de forma automática, puesto que no cabe su aplicación si su resultado se contradice con las conclusiones que arrojarían el resto de las pruebas practicadas, si las hubiere (artículo 316 de la L.E.C .). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de abril de 2006 , establece que: "En el caso de autos obra prueba documental de la que se deriva con toda claridad que la posición de la comunidad era de rechazo a autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado. Por tanto, la incomparecencia de dicha comunidad no podía ser equiparada a la admisión tácita de los hechos ya que ello supondría una valoración contraria a las reglas de la sana crítica a las que está también sujeta la apreciación del interrogatorio de parte según el artículo 316 de la ley procesal civil que prohíbe, además, que la valoración de este medio probatorio sea contraria al resultado de las demás pruebas".

Y no puede ser de otra manera porque la automática aplicación de la "ficta confessio" podría conducir al absurdo de estimar una demanda de reclamación de cantidad, por ejemplo, por la incomparecencia del demandado, aunque su Letrado hubiera aportado los correspondientes justificantes de pago. Además, se haría innecesaria la continuación del juicio en caso de la incomparecencia personal de una de las partes, y no debemos olvidar que hay que distinguir entre el interrogatorio de parte, que es un medio de prueba, y el allanamiento, que es un reconocimiento del derecho.

Finalmente, pero no menos importante, hay que destacar que el artículo 304 de la L.E.C ., no regula un caso de total admisión de las peticiones de la parte contraria, sino que tal admisión tácita sólo se refiere a determinados hechos: aquellos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Pero además el principio de proscripción de la indefensión y el de tutela judicial efectiva, implican que la "ficta confessio", no puede referirse a cualesquiera hechos que surjan a lo largo del juicio, sino sólo aquellos que se establezcan como tales en los escritos de demanda o contestación, pues es evidente que se causaría indefensión si se admitieran como reconocidos hechos distintos de los que tuvo conocimiento la parte incomparecida al ser apercibida de las consecuencias de su falta de asistencia.

Por otra parte pueden surgir dudas cuando el demandado haya otorgado poder al Procurador o Procuradora en el que se incluya la facultad de "absolver posiciones y confesar en juicio", (como sucede en este supuesto), porque nos encontraríamos con que sí ha comparecido la persona designada por la parte a tal fin, y ello excluiría la posibilidad de apreciar lo dispuesto en el precepto que ahora analizamos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 de la L.E.C ., o que explícitamente se solicite la comparecencia de determinada persona al amparo del artículo 440,1,3º de la L.E.C.

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, comprobamos que en la sentencia apelada no se determinan en qué hechos concretos de los que se consideran admitidos ha existido una intervención personal del demandado. Pero, aunque se admitieran como ciertos todos los hechos que se mencionan en la demanda, en ningún caso se podría concluir que existió falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, o que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, pues ninguno de dichos extremos aparece en los hechos del escrito rector del procedimiento, siendo la sentencia apelada la que los menciona, pero sin inclinarse por ninguno de ellos en concreto, puesto que en el Fundamento Jurídico Cuarto, se mencionan la acción de cazar y la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, como fundamentos para atribuir la responsabilidad al demandado, pero sin concretar uno de ellos. Por ello consideramos que, en este caso, la aplicación del artículo 304 de la L.E.C . no se ha realizado correctamente.

En consecuencia, consideramos que el recurso debe ser estimado, pues aunque admitiéramos como ciertos los hechos de la demanda, siguiendo la interpretación que ha realizado esta Sala en casos como el ahora estudiado, y que aparece reproducida en la resolución apelada,(a la que nos remitimos a estos efectos para evitar reiteraciones innecesarias), no existe prueba bastante para considerar acreditado que el accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, tal y como exige la Disposición Adicional Novena, de la Ley 17/2005, de 19 julio .

QUINTO.- La revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, conlleva que deban imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. (art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 14 de febrero de 2007 , en los autos de juicio verbal nº 361/06 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando desestimar la demanda interpuesta por D. Jon contra D. Agustín , y absolviendo a éste último de las pretensiones del escrito de demanda, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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