Sentencia Civil Nº 88/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Civil Nº 88/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 540/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100037

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:263

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00088/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2006

SENTENCIA Nº 88

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a catorce de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000540/2006, en los que aparece como parte apelante: EULEN S.A, representado por el procurador D. JUAN ANTONIO BENITO PAYSAN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN, y como apelados: OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS OCASO SA, EDIFICIO000 C.P, representado por la procuradora Dª. Mª ROSARIO ALONSO ZAMORANO, y asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y AZUR MULTIRRAMOS S.A., representado por la Procuradora Dª Mª VICTORIA SILIO LOPEZ y asistidos por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre: Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Silió López en nombre y representación de la Compañía Azur Multirramos S.A. de Seguros y Reaseguros contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Valladolid y la Compañía de Seguros Ocaso S.A., debo condenar a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil setecientos cincuenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (27.753,82 Euros) más el interés legal, en el caso de la Comunidad desde el 29 de julio de 2004 y en el caso de la aseguradora Ocaso desde el 28 de junio de 2004, así como al pago de las costas causadas.

Que estimando la excepción de prescripción invocada por el Procurador Sr. de Benito en nombre y representación de la Compañía Eulen S.A. contra la demanda dirigida contra ella por la Compañía Azur S.A. debo de absolver y absuelvo al dicha demandada de las pretensiones dirigidas contra ella sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 8 de Marzo de 2007 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad aseguradora actora ejercita la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , reclamando a una Comunidad de Propietarios y a su aseguradora la cantidad abonada a su asegurado por los daños sufridos por este al inundarse su local, ello como consecuencia de una fuga producida en los elementos comunes del edificio.

Las codemandadas comparecieron y contestaron a la demanda, formulando en primer término la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues a su entender había de llamarse a la litis a la empresa con la que decía tener concertado el mantenimiento de las instalaciones en las que se originó la fuga. En la audiencia previa la parte actora mostró su oposición a la excepción comentada, pese a lo cual el juzgador la acogió, ante lo cual y conforme a lo dispuesto en el art. 4203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora amplió su demanda frente a la empresa de mantenimiento tal y como se le ordenaba so pena de sobreseer el proceso.

La sentencia que ha puesto fin a la primera instancia condena a las primitivas codemandadas, absolviendo a la empresa respecto de la cual se amplió la demanda sin efectuar expresa imposición de las costas causadas por su llamada a la litis. Argumenta que la acción frente a esta última se hallaría prescrita, extendiéndose a mayores en consideraciones sobre su ausencia de responsabilidad en todo caso por entender no puede afirmarse con certeza que a la fecha del siniestro tuviera encomendado el mantenimiento del concreto sistema de refrigeración donde se originó la avería.

Frente a dicha resolución se alza la codemandada absuelta, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas causadas por su traida al proceso, pues considera deben ser impuestas a los codemandados que injustificadamente la provocaron al proponer la excepción que finalmente fue desestimada.

SEGUNDO.- Ciertamente las costas correspondientes a la codemandada absuelta no pueden ser impuestas a la parte actora, ya que la misma ninguna pretensión ha ejercitado voluntaria y libremente frente a aquella. Se vió obligada a ampliar su demanda e incluirla en el círculo de los pasivamente legitimados, pese a su oposición, al acoger el juzgador en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada por los originariamente codemandados, pues de no hacerlo así vería sobreseido el proceso. No cabe desconocer tampoco que fueron las codemandadas finalmente condenadas quienes suscitaron su injustificada llamada al proceso, al proponer la excepción comentada que se ha visto rechazada definitivamente en sentencia, sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado posteriormente. Se le han irrogado por tanto los gastos derivados de su representación y defensa en juicio.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se imponen a las partes que hayan visto rechazadas sus pretensiones. Cuando un demandado invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, denunciando una indebida constitución de la relación jurídico procesal, no está ejercitando pretensión alguna frente a quienes estima deben ser llamadas a la litis, sino que se limita a defenderse de las pretensiones que frente a el mismo dirige el actor.

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de mayo de 1998 , ha declarado que no cabe pechen con las costas correspondientes a los codemandados absueltos aquellos otros que hayan sido condenados, pues la condena en costas tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre las que ocupan semejante posición procesal.

Cabe destacar por último que la formulación de la excepción no provoca per se el efecto de la llamada al proceso del tercero en calidad de codemandado, sino que para ello es preciso medie un pronunciamiento judicial que en principio lo estime justificado. Concede el art. 4202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si la complejidad del caso lo requiere, un plazo al juzgador para resolver por escrito tras el pertinente análisis de los autos. En su consecuencia, el pronunciamiento judicial viene a confirmar en un principio la conveniencia de la traida al proceso de ese tercero, abonando la existencia de elementos fácticos y jurídicos en lo hasta entonces actuado que justifican esa ampliación del círculo de legitimados pasivamente. No se trata por tanto de una excepción propuesta de forma descabellada o temeraria, sino que con los datos que por aquel entonces se contaba el propio juzgador lo consideró conveniente, por lo que en todo caso ello comportaría la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas que justificaría la no expresa imposición de las costas a quien formuló la excepción, conforme a lo dispuesto en el art 394. de la LEC . Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada, pues parece justificada la formulación del recurso a la vista de la indebida llamada al proceso de la recurrente, a la que se le han ocasionado por ello unos gastos de los que legítimamente intenta verse resarcida, así como por lo discutible de la materia, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EULEN S.A., frente a la sentencia dictada el dia 13 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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