Última revisión
10/04/2007
Sentencia Civil Nº 88/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 476/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 88/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100284
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:747
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00088/2007
S E N T E N C I A
En Palma de Mallorca a 10 de Abril de 2007.
Dña.MARÍA CAMPOY VIVANCOS,Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de PALMA DE MALLORCA y su Partido,habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 476/2006 seguidos en este Juzgado,entre partes,de una,como demandante,Dña. Juana ,Administradora Concursal del Concurso Necesario Abreviado nº354/2006;Y de otra,como demandada,la entidad GESTORÍA FERRÁ,S.L. con Procuradora Dña.Olga Terrón Rodríguez y Letrado D.Bartolomé Bover Gelabert,sobre impugnación de la existencia y validez de un crédito consignado en título ejecutivo,pronuncio la presente
Antecedentes
< span style='font-family:"Times New Roman"'>Primero-En fecha 18 de Septiembre de 2006 la Administradora del Concurso Necesario Abreviado nº354/2006,la Letrada Dña. Juana ,presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio Ordinario contra la GESTORÍA FERRÁ,S.L.,por la cual suplicaba se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el súplico de su demanda.
< span style='font-family:"Times New Roman"'>Segundo-En fecha 10 de Octubre de 2006 la Procuradora Sra.Terrón Rodríguez,en nombre y representación de la entidad GESTORÍA FERRÁ,S.L.presentó en el Juzgado Decano escrito de contestación a la demanda negando la misma.
< span style='font-family:"Times New Roman"'>Tercero-En fecha 23 de Noviembre de 2006 tuvo lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado la Audiencia Previa al Juicio,donde las partes realizaron las alegaciones y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente,practicándose las admitidas en el acto de juicio que tuvo lugar en fecha 27 de Marzo de 2007.
< span style='font-family:"Times New Roman"'>Cuarto-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero-A través de la demanda presentada,la Administradora del Concurso Necesario Abreviado nº354/2006,la Letrada Dña. Juana ,con fundamento en el artículo 86.2 de la LC ,impugna la inclusión del crédito de la entidad demandada,que consta en un pagaré por importe de 149.000 euros,en la lista de acreedores,al dudar de su existencia y validez.
La Administración Concursal duda de que la deuda que refleja el pagaré presentado por la entidad demandada,y en el que el concursado figura como avalista,haya existido realmente,que responda a verdaderas relaciones comerciales mantenidas entre aquélla y éste.
Por estas razones la Administradora del Concurso solicita en su demanda que se declare la inexistencia del crédito por importe de 149.000 euros consignado en el pagaré y la nulidad del documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de Septiembre de 2005 por falta de causa.
Por su parte,la entidad demandada mantenía en su contestación que el concursado,en cuanto avalista cambiario,devenía inexorablemente obligado al pago de la cantidad consignada en el pagaré,pago que, sólo la concurrencia de un vicio de forma,que no ha sido alegado,se lo impediría;Que el documento de reconocimiento de deuda no carecía de causa,pues ésta venía configurada por la inversión realizada por la entidad demandada en los negocios inmobiliarios de D. Eusebio ,hijo del concursado,en los cuales actuaba como apoderado de su padre,y para la que le entregaron distintas sumas de dinero,en efectivo y mediante transferencia bancaria,a cambio de que les devolviera tales cantidades más unos beneficios,que es precisamente lo que refleja el pagaré controvertido.
Segundo-La finalidad del procedimiento concursal,en lo referente a la masa pasiva,consiste en averiguar la verdadera situación en que se encuentra el deudor,cuáles son todos y cada uno de los créditos que ostentan terceros frente al concursado,indicando su importe,naturaleza,origen,vencimiento y las garantías que pesan sobre el mismo.Lo que se debe reflejar es la existencia de los créditos y de su titular,indicando,en su caso,si existen garantías reales o personales.
Para ello se acude a la propia documentación de que disponga el deudor,así como,a la que aporten los propios interesados.Con todo esto la Administración Concursal deberá formar un estadio completo de los acreedores del deudor,indicando la cuantía de sus créditos,para,a continuación,clasificarlos de acuerdo con el sistema legal previsto,formándose de esta forma la masa pasiva.
Y así se recoge en el artículo 86 de la LC ,al especificar que "Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento.Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos,tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso...".
De dicha norma se infiere la obligación,ya apuntada,la consistente en que la relación de créditos frente al deudor se formará a partir de los libros y documentos que posea éste,como de las comunicaciones que efectúen los acreedores,a los cuales se les hace un doble llamamiento,a través de la comunicación que la Administración del Concurso debe realizar una vez aceptado el cargo,y siempre partiendo de los datos suministrados por el deudor (artículo 21.1.5 de la LC ),o a través de las publicaciones (en el BOE,en un diario y en los Registros Públicos)que exigen los artículos 23 y 24 de la LC .
La formación de un inventario completo para conocer con exactitud el alcance y el volumen de las deudas del concursado que deberán ser satisfechas con los bienes y derechos existentes en la masa activa,o que pueden ser objeto de negociación al objeto de conseguir una quita o una espera,es un imperativo que incumbe a los administradores concursales.
Tercero-Entrando ya en el fondo de la cuestión,en la pretendida falta de causa del documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de Septiembre de 2005,decir que,la Jurisprudencia viene estableciendo,a propósito del reconocimiento de deuda,que constituye una figura por la cual la deuda se considera existente contra el que la reconoce,pudiendo tener por objeto exclusivo,dar a la otra parte un medio de prueba,o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce( STS de 8 de Marzo de 1956 ).
Señala la sentencia del TS de 1 de Marzo de 2002 que "en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal,en el sentido de que ha de tener causa porque,como regla general,no se admite el negocio abstracto,pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté sólamente de forma genérica;o bien que se halle plenamente expresada,en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.En la primera hipótesis,a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal,es de aplicación el artículo 1277 del CC ,con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario,y la doctrina jurisprudencial consistente en que,en virtud de una abstracción procesal,se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probando" sobre el obligado.En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"),aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.En el segundo caso,cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-),y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal,no es de aplicación el artículo 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de Octubre de 1994,13 de Febrero de 1998 y 27 de Noviembre de 1999 )."
En el presente caso,ciertamente,tras analizar el documento de reconocimiento de deuda se comprueba que la causa de la obligación no se encuentra expresada en el mismo.Sin embargo,ello no implica que ésta no exista o que sea ilícita,pues,valorada la prueba practicada,se constata que la causa radica en la inversión que efectuó la entidad demandada en los negocios inmobiliarios realizados por Eusebio ,hijo del concursado,con el poder otorgado por éste en fecha 9 de Mayo de 2002.
Tal inversión,como manifestó el representante legal de la entidad demandada,D.Julián Urbano,y el testigo que declaró a su instancia,D. Valentín ,empleado de GESTORÍA FERRÁ,S.L., consistió en la entrega de varias sumas de dinero a D. Eusebio ,hijo del concursado,que poseía una inmobiliaria,STANDING PALMA,unas en efectivo y otras mediante transferencia bancaria,para que pudiera adquirir un inmueble,y a cambio,les devolvería las cantidades entregadas más unos beneficios,cantidades,todas ellas,que vienen representadas por los 149.000 euros reflejados en el pagaré objeto de discusión entre las partes.
Acreditada la causa del negocio,y por ende,la validez del documento de reconocimiento de deuda,debemos aclarar la condición en la que el concursado figura en el citado documento,pues dada su redacción,según la cual,"los Srs. Eusebio y Abelardo RECONOCEN LA DEUDA,que avalan personalmente y con sus bienes mediante este documento..",también ha sido objeto de controversia entre las partes.
Así,mientras la Administración Concursal mantiene que la literalidad de la frase configura al concursado como un deudor mancomunado,lo cual,sólo permitiría incluir en la masa del concurso la mitad del crédito reclamado,la entidad demandada mantiene que la citada literalidad configura al concursado como un verdadero deudor solidario.
Examinado el documento de reconocimiento de deuda,se comprueba que terminológicamente no se establece de forma expresa la solidaridad de los deudores.Sin embargo,para que una obligación se considere solidaria,no es necesario que se emplee este término,sino que basta con que aparezca la evidente voluntad de los contratantes para poder prestar o pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación.
Y eso es lo que en definitiva ocurre en el presente caso,en el que a priori la manifestación realizada por los deudores relativa a que "reconocen la deuda",convierte a cada uno en deudor de la mitad del crédito.Sin embargo,como a continuación añaden que también la avalan personalmente,se puede concluir que,además de responder de la mitad de la deuda,cada uno avala o responde de la parte de la que no resulta deudor,lo que viene a convertirlos en deudores de la totalidad,en deudores solidarios.
En definitiva,la demanda debe ser desestimada,por cuanto el concursado deviene obligado al pago del crédito,no sólo,por haberse constituido en avalista en el pagaré,(en garante del pago,en obligado cambiario al que sólo puede liberar del pago un vicio de forma-no alegado en el presente caso-,en obligado al pago con independencia de la naturaleza jurídica del negocio causal subyacente que dio origen al nacimiento del pagaré,dado el carácter autónomo e independiente del avalista cambiario),sino también porque,en virtud del documento de reconocimiento de deuda se comprometió a responder de toda la deuda reconocida(de la mitad propia y de la mitad restante en calidad de avalista).
< span style='font-family:"Times New Roman";color:black'>Cuarto-En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,por lo que,desestimándose la demanda presentada,será la parte actora la obligada a su satisfacción.
< span style='font-family:"Times New Roman"'>
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
< span style='font-family:"Times New Roman"'>
Que desestimando la demanda presentada por Administradora Concursal del Concurso Necesario Abreviado nº354/2006 contra la GESTORÍA FERRÁ,S.L.,debo absolver y absuelvo a la entidad demanda de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte actora deberá satisfacer las costas del procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante recurso de APELACIÓN ante la Ilma.Audiencia Provincial de Baleares( artículo 455 LEC).Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación,limitado a citar la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir,con expresión de los pronunciamientos que impugna( artículo 457.2 LEC ).
Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la suscribe,estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha,doy fe en Palma de Mallorca.

