Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 392/2007 de 16 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00088/2008
SENTENCIA NÚMERO 88/08
ROLLO : RECURSO DE APELACION 392 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a dieciséis de abril de dos mil ocho .
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES, Rollo 392 /2007 ,
entre partes, como Apelante SOTUNYER S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. AMAYA REDONDO
ARRIETA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL MARTIN HIDALGO, y como Apelados D. Luis Andrés
y Dª Antonia representados por el Procurador de los Tribunales D. Dª. MARGARITA ROZA MIER, y bajo
la dirección letrada de D. NICOLAS BARTOLOME PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Mieres nº 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de mayo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Rueda en nombre y representación de la entidad SOTUNYER S.L., promoviendo proceso ordinario en reclamación de cantidad frente a D. Luis Andrés y Dª Antonia representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso:
1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pedimento comprendido en su contra.
2) Que debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previstos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día , quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la entidad actora desestima en su totalidad la demanda por la que se pretende el pago por los demandados de una cantidad que asciende a 56.735?60 euros en concepto de cumplimiento de su parte en el contrato firmado entre ambos litigantes con fecha 30 de septiembre de 2002.
Es motivo del recurso el error en la valoración de la prueba puesto que la actora acreditó el estricto cumplimiento de las obligaciones que le correspondían así como el absoluto incumplimiento del pago del precio por los demandados.
SEGUNDO.- La sentencia califica el contrato como de corretaje o mediación, y en el recurso no se impugna directamente, al sostener que sea de una u otra naturaleza, lo que quedó debidamente probado fue el cumplimiento pleno de lo que le correspondía.
Como indudable se presenta el hecho de que la entidad SOTUNYER SL es una mercantil que tiene por objeto la intermediación inmobiliaria; que, como se dice en la demanda, reproduciendo parte del primer expositivo del contrato, en él dicha sociedad se comprometía "a realizar las gestiones necesarias ante la propiedad y los organismos públicos correspondientes para posibilitar la implantación de una tienda ?parking? en Corrales de Buelna". De la propia lectura del documento fechado el 30 de septiembre de 2002 (folios 11 a 13), se concluye que de lo que se trataba era de realizar todo lo necesario en relación con la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Los Corrales de Buelna, la firma de opciones de compra sobre dos fincas y la constitución de un derecho de superficie sobre aquéllas a favor de una tercera entidad que no intervenía en dicho contrato, la mercantil DIA
SA.
El error en la valoración de la prueba insiste en el hecho de que la actora realizó todo lo que le correspondía, de conformidad con los estrictos términos contractuales, mientras que los demandados nada abonaron, y señala que la resolución se fija tan solo en una de las cláusulas, la cuarta. No es así, puesto que en la extensa resolución que se discute se destaca que en el contrato las obligaciones de SOTUNYER SL consistían en realizar todos los trámites necesarios para la firma de las opciones de compra y del derecho de superficie, la modificación del PGOU de la localidad de Los Corrales de Buelna y la obtención de las correspondientes licencias, como método para poder instalar el establecimiento comercial de la mercantil DIA SA (cláusula primera); Además debía mantener informados a los demandados en todo momento del estado de dichas gestiones; y se establecía, en la cláusula segunda , que "la tramitación para la aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Los Corrales de Buelna deberá estar finalizada en el plazo máximo de 8 meses"; Tal era la importancia de este término, que en la cláusula cuarta y última se decía expresamente: "D. Luis Andrés y Dª Antonia podrán resolver el presente contrato en el supuesto de que transcurriera el plazo de ocho meses a que se ha hecho referencia en la cláusula anterior (la equivocación sin trascendencia alguna es que en la que se recoge el término es en la segunda) sin que se hubiera aprobado definitivamente la modificación puntual del PGOU de Los Corales de Buelna, y sin que por ello D. Luis Andrés y Dª Antonia debieran a STUNYER SL cantidad alguna por las gestiones realizadas". La forma en que se recoge el dato temporal adquiere así una trascendencia decisiva en todo lo pactado, y tal es el motivo para que en la sentencia de instancia se destaque.
Pues bien, situados en los términos literales de lo pactado, lo que resultó fue que al cumplirse los ocho meses la modificación del PGOU no había tenido lugar, pues de hecho la propia parte actora no tuvo más remedio que reconocer que solo en diciembre de 2003 la aprobación definitiva se produce, mientras que aquel plazo concluía en mayo. Cuando en el recurso se dice que la resolución unilateral del contrato solo operaría en el caso de que la modificación definitiva del PGOU no se hubiera logrado en tiempo por motivos imputables a SOTUNYER SL, se está dando un contenido inexistente al contrato puesto que, si bien pudo haberse dicho, no se recogió de tal forma sino que esa facultad resolutoria se concedía a los demandados si transcurrían ocho meses "sin que se hubiera aprobado definitivamente la modificación puntual del PGOU", sin mayores aditamentos.
El transcurso del término debe unirse a la actuación resolutoria de los demandados. Si bien la comunicación telefónica que afirma D. Luis Andrés fue rechazada por D. Jose Miguel, administrador de SOTUNYER SL, y queda por tanto una palabra frente a otra sin contraste posible, lo que no puede negarse es la remisión de comunicados haciendo saber la resolución del contrato a la dirección de dicho administrador, el 20 de junio de 2003 (burofax, en los folios 50 a 53, constando "casa cerrada, dejado aviso"); el 28 del mismo mes y año (nuevo burofax, en el folio 55, donde se recoge "destinatario se ausentó sin dejar señas a Valladolid"); y otros intentos dirigidos a esta última localidad (folios 58 y siguientes). La ausencia de uno de los contratantes de su domicilio, evidentemente, no puede perjudicar al otro que remite al primero la decisión, autorizada en el documento firmado, de resolver la relación ante el transcurso de un plazo sin que haya tenido lugar una circunstancia que se había establecido como esencial para la continuidad de la misma. Pero es que además, queda en evidencia otro incumplimiento por parte de la mercantil SOTUNYER, que se obligaba en la cláusula segunda a mantener informados a los demandados en todo momento del estado de dichas gestiones, algo incompatible con la desaparición del administrador.
En definitiva, se considera plenamente correcta la valoración de la prueba, por lo que la sentencia debe confirmarse en su totalidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
