Sentencia Civil Nº 88/200...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 55/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100096

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº

370/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 55/08, entre partes, como

apelante y demandada DOÑA Erica representada por la Procuradora Doña María Dolores López

Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Angel Ferreira Gutiérrez y, como apelado y demandante COMUNIDAD GENERAL

DEL EDIFICIO FELGUEROSO -PLAZA RAFAEL DE RIEGO- SAMA DE LANGREO representado por la Procuradora Doña

Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don David González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto , en representación de la Comunidad General del Edificio Felgueroso de Sama de Langreo, contra Dª Erica , a la que CONDENO a pagar a la parte demandante la cantidad de 691,15 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Erica , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad general de propietarios del Edificio Felgueroso sito en Langreo formuló demanda en reclamación de 691,15 euros frente a Doña Erica , correspondiente a parte de las cuotas que había dejado de abonar entre los meses de abril de 2005 y febrero de 2.007, a razón de 30,05 euros mensuales.

La demandada se opuso a la reclamación alegando que en virtud de una sentencia del año 1.999 se le había autorizado para desengancharse del suministro común de calefacción, por lo que en consecuencia, al haber instalado por su cuenta un servicio individual independiente, y por tanto haber dejado de utilizar el de la comunidad, no podía ser obligada al pago de un servicio no recibido, por lo que consideraba que no debía abonar la parte de la cuota comunitaria correspondiente a la calefacción, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la comunidad. Con independencia de ello, alegó falta de legitimación en la demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella se alza la demandada.

SEGUNDO.- Reitera, en primer lugar, la recurrente su invocación de la excepción de falta de legitimación activa, entendiendo que la misma correspondería a la Comunidad del portal nº 4 en la persona de su Presidente y no a la Comunidad general.

Ahora bien, como se afirmó en la resolución recurrida, la comunidad general está integrada por cinco sub-comunidades, y cada una de ellas recauda sus cuotas para la comunidad general en la que se integran. Por tanto, la representación que el art. 13-3 de la LPH confiere resulta perfectamente atribuible al Presidente de la comunidad general, máxime cuando en la Junta General de 15-3-07 al recién designado Sr. Benedicto para dicho cargo se le facultó expresamente para proceder judicialmente en defensa de los intereses de la comunidad en reclamación de la deuda contraída por la hoy apelante, pues es obvio que dicho impago afectaba, no a la sub-comunidad de la que aquélla forma parte, sino a la comunidad general.

TERCERO.- Despejada la cuestión que antecede, y entrando en el fondo del asunto, la cuestión a dirimir, y que a la postre ha de resultar el punto nuclear para resolver la controversia, radica en si el hecho constatado del no uso por parte de la recurrente del suministro de la calefacción le daba derecho sin más a eximirse del pago de la parte de la cuota común correspondiente a dicho servicio.

El art. 9 de la LPH señala, entre otras, como obligación de todo comunero a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por tanto, parece del tenor del precepto que salvo previsión en el título o acuerdo comunitario que exime de la obligación de la contribución a los gastos comunes, es deber de todo copropietario satisfacerlos, con independencia de que se sirvan o no de ellos.

Es, pues, posible que un copropietario sea eximido de contribuir a un determinado gasto común, y para ello es preciso que así se haya estipulado en el título constitutivo o estatutos de la comunidad, o que de no ser así, dicho contenido se haya modificado en pro de dicha exención por acuerdo de los comuneros reunidos en Junta.

Ha señalado nuestra jurisprudencia que lo decisivo es la imperatividad genérica del art. 9 de la LPH , en cuanto obliga a los copropietarios a contribuir a los gastos para el adecuado funcionamiento del inmueble, servicios y demás que el precepto señala según la cuota de participación que les corresponda, si bien el precepto permite que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables como excepción a la regla general, con la consecuencia de la posibilidad de exonerar al propietario de algún piso o local del abono de ciertos servicios comunes; mas para que se produzca tal privilegio contributivo es preciso que en el título constitutivo aparezca dicha exclusión, o mediante acuerdo comunitario, habiendo declarado la sentencia del T.S. de 14-3-00 que el mero hecho de no usar un elemento común no exime del deber del abono de los gastos.

En el caso ahora enjuiciado, la recurrente con su actitud renuente al pago del servicio de calefacción dio lugar a diversos litigios. Así, en la sentencia de 29-10-01, dimanante de los autos de juicio verbal nº 315/01 , se le absolvió de la reclamación formulada por la comunidad de propietarios en base a que al disponer de un sistema de calefacción individualizado no debía contribuir a un gasto general que no usaba y por ello no le reportaba beneficio alguno. Esta resolución quedó firme, mas la comunidad en el año 2.003 volvió a promover nueva reclamación a través del juicio verbal nº 29/03; que finalizó con sentencia de 31-3-03 , en la que apreciando la existencia de cosa juzgada se absolvió de nuevo a Doña Erica ; mas esta resolución fue esta vez recurrida en apelación y revocada por otra de 9-2-04 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial que rechazó la excepción de cosa juzgada, y tras considerar, entrando ya en el fondo, que ni existía resolución judicial que hubiese modificado la cuota que Doña Erica venía abonando, ni tampoco se había producido la necesaria autorización de la comunidad para el impago por ella pretendido, la condenó al abono de la cantidad reclamada estimando la demanda.

Posteriormente, la comunidad de propietarios hubo de plantear nueva reclamación a través del juicio verbal nº 543/05, que terminó con sentencia de 17-11-05 estimatoria de la demanda, resolución que derivó firme habida cuenta que al preparar la demandada Doña Erica el recurso de apelación no cumplió con la obligación de consignar el importe de la condena a que se refiere el art. 449-4 de la LEC .

Así las cosas, y aún cuando la primera de las sentencia citadas resultó favorable a la hoy recurrente, lo cierto es que en el segundo procedimiento planteado ya la Sección Primera de esta Audiencia sentó un criterio que parece acorde con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y que este Tribunal acoge. Por tanto, como quiera que las circunstancias no han variado desde entonces, esto es, no existe acuerdo de la Junta de Propietarios o, en su defecto, sentencia judicial declarando que la hoy recurrente queda eximida del abono de la parte de los gastos de comunidad correspondientes al servicio controvertido, la solución no puede ser otra que la reiterada en la posterior resolución de 17-11-05 y por supuesto en la ahora recurrida.

A todo ello no obsta el contenido de la carta aportada por la recurrente en la que el por entonces Presidente de la comunidad del portal 4 hace alusión al contenido de una Junta de 23-9-03 en la que se habría apalabrado la deducción de la parte de la calefacción por no uso, pues lo cierto es que no consta la celebración de dicha Junta, ni se aportó el acta correspondiente, ni una mínima documentación alusiva a ella, todo ello con independencia de que para la efectividad de la pretendida exoneración no sería bastante la aprobación de la Junta de Propietarios del portal nº 4, sino que se requeriría que el asunto hubiese sido tratado y aprobado en la Junta de la Comunidad General de propietarios.

CUARTO.- A consecuencia de lo expuesto, cae por su base la alegación de enriquecimiento injusto pretendida por el recurrente.

Finalmente, y en cuanto a las costas de la primera instancia, la recurrente muestra disconformidad con la imposición de las mismas en la sentencia recurrida al considerar que no podía considerarse su conducta temeraria.

En principio, no siendo preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, al no superar la cuantía del presente procedimiento los 900 euros (art. 23-2-1º y 31-2-1º de l LEC), procedería de la eventual condena en costas la exclusión de los derechos y honorarios, salvo apreciación de temeridad en la conducta del condenado (art. 32-5º de la LEC ).

Alega el recurrente que habida cuenta de la existencia de diversas resoluciones previas a la presente litis con distintos resultados no podría hablarse de temeridad, mas aún sería de aplicación la excepción de la no imposición del art. 394 de la LEC .

Ahora bien, no puede compartirse tal alegación desde el momento en que únicamente la sentencia recaída en el primero de los litigios planteados resultó favorable a dicha parte recurrente, siendo así que el siguiente procedimiento sentó un criterio desfavorable a la misma tras la sentencia de la Audiencia Provincial, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión por primera vez. Pese a ello, la hoy recurrente obligó a la comunidad actora a presentar nueva reclamación, cuyo procedimiento concluyó con idéntico resultado desfavorable a sus intereses, y en cuya resolución ya se apreció la concurrencia de temeridad, que por coherencia, al concurrir idénticas circunstancias, ha sido reiterada en la resolución ahora impugnada.

QUINTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena a la recurrente al abono de las costas de la presente alzada (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Erica contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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